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20 abril 2026, 8:54 pm
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UN FALLO QUE DEJÓ UN RARO AROMA: Casación redujo la condena a Ocampo y Barrios, quedan en libertad

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ESA «BENEVOLENCIA NAVIDEÑA» DEJÓ UN RARO AROMA EN EL AIRE

La Sala II de la Cámara de Casación de Entre Ríos, integrada por las Dras. María Evangelina BRUZZO y María del Luján GIORGIO y el Dr. Darío Gustavo PERROUD, resolvió atenuar de manera sustancial las condenas al exjefe policial Guillermo Ocampo y al empresario distribuidor de Manaos, Claudio Barrios, que en primera instancia habían sido hallados culpables por 10 hechos y por los delitos de cohecho y tráfico de influencias.

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EL FALLO NO FUE EL 28 DE DICIEMBRE «DÍA DE LOS INOCENTES»

ASÍ VOTO.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr.PERROUD
expresó que adhiere al voto precedente por análogas consideraciones.
ASÍ VOTO.
A la misma cuestión propuesta, la Sra. Vocal Dra. BRUZZO
expresó que adhiere al voto de primer orden de la Dra. Giorgio.
ASÍ VOTO.
No siendo para más, se da por finalizado el acto y por los
fundamentos expuestos, queda acordada por unanimidad la siguiente:
S E N T E N C I A que resuelve:
I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de
Casación interpuestos oportunamente por el Dr. Eduardo Daniel
GERARD como Defensa técnica de imputado Guillermo Martín
OCAMPO y el Dr. Daniel Moyano ILUNDAIN, asesor letrado del
imputado Claudio Federico BARRIOS contra la sentencia dictada en
fecha 31 de marzo de 2025 por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de
la Ciudad de Concordia en cuanto condenara a los justiciables por los
hechos séptimo y décimo, los que en consecuencia ameritan su
absolución, convalidándose las restantes condenas.-
II.- IMPONER la prisión de tres años de ejecución
condicional a ambos condenados, -art.26 CPA-, debiéndose remitir al
tribunal de origen, para que con otra integración resuelva la
determinación de reglas de conducta, conforme lo normado en el art.
27 bis del Código Penal.

UN FALLO QUE DESCALIFICÓ AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de Casación, fechada este lunes 29 de diciembre, resuelve hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos oportunamente por las defensas técnicas de OCAMPO y BARRIOS contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2025 por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la Ciudad de Concordia, “en cuanto condenara a los justiciables por los hechos séptimo y décimo, los que en consecuencia ameritan su absolución, convalidándose las restantes condenas”.

A renglón seguido, la Sala II impone “prisión de tres años de ejecución condicional a ambos condenados, -art.26 CPA-, debiéndose remitir al tribunal de origen, para que con otra integración resuelva la determinación de reglas de conducta, conforme lo normado en el art. 27 bis del Código Penal”.

En concreto, lo resuelto por Casación conlleva un cambio fundamental en la condena, que deja de ser de cárcel efectiva para volverse condicional. En el fallo de primera instancia, Ocampo había sido condenado a 6 años de prisión efectiva y Barrios a 4 años.

UN TOTAL DESPRECIO A LOS LETRADOS. Dr. Pablo GARRERA ALLENDE, Dra. María Clara MONDRAGÓN
PAFUNDI y Dr. Maximiliano O. LAROCCA REES

«BARRIOS CLAUDIO FEDERICO y OCAMPO GUILLERMO MARTÍN –
Tenencia de arma de fuego de uso civil y otros- S/ RECURSO DE
CASACIÓN.» Expte. Nº 1537/25.-


SENTENCIA Nº329
En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los
veintinueve días del mes de diciembre del 2025, los Vocales de la Sala
II de la Cámara de Casación de la Provincia, integrada por las Dras.
María Evangelina BRUZZO y María del Luján GIORGIO y por el Dr. Darío
Gustavo PERROUD, deliberan y dictan sentencia en los autos
«BARRIOS CLAUDIO FEDERICO y OCAMPO GUILLERMO MARTÍN –
Tenencia de arma de fuego de uso civil y otros- S/ RECURSO DE
CASACIÓN.» Expte. Nº 1537/25.-
Habiendo sido oportunamente realizado el sorteo de ley, el
orden de votación resultó así: GIORGIO, PERROUD y BRUZZO.-
Durante la deliberación se plantearon las siguientes
cuestiones: ¿Qué corresponde resolver sobre el recurso de casación
interpuesto por el impugnante y cómo deben imponerse las costas?
A su respecto, la Dra. María del Luján GIORGIO dijo:
I.- De las constancias de autos, resulta que mediante
sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal de
Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concordia integrado por los
Vocales Dr. Pablo GARRERA ALLENDE, Dra. María Clara MONDRAGÓN
PAFUNDI y Dr. Maximiliano O. LAROCCA REES, se resolvió:»I.-
RECHAZAR LOS PLANTEOS NULIFICANTES y DE EXCLUSIÓN
PROBATORIA enarbolados por la defensa técnica del Sr. Barrios, Dr.
Moyano, tratados en la PRIMERA CUESTIÓN. II.- ABSOLVER DE CULPA y
CARGO A GUILLERMO MARTÍN OCAMPO, alias «no posee», nacionalidad
argentina, DNI N°22.859.380; de 51 años de edad, nacido el 22/7/1972
en Florida, Bs. As., estado civil casado en segundas nupcias,
domiciliado en Las Orquídea 1721, Bº Gerardo Yoya de esta ciudad de
Concordia, ER, hijo de Américo Ocampo (f) y de Hilda Montero,
secundario completo, comerciante, de los delitos de ABUSO DE
AUTORIDAD y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO
-hechos 1, 2, 3, 5 y 6-, art. 248 del Código penal, y COHECHO PASIVO –
hecho 6-, art. 256 del Código penal. III.- ABSOLVER DE CULPA y CARGO
A CLAUDIO FEDERICO BARRIOS, alias «CHIRO», nacionalidad argentina,
DNI Nº20.974.927, 54 años de edad, nacido el 11/9/1969 en Concordia,
ER, estado civil casado, lee y escribe (primaria completa), domiciliado
en calle 110, Casa Nº 6, Bº San Miguel 1º de esta ciudad de Concordia,
ER, hijo de Juan Barrios (f) y de María Iglesias, comerciante, de los
delitos de COHECHO ACTIVO –hecho 6-, art. 258 del Código penal y
AMENAZAS COACTIVAS –hecho 8-, art. 149bis., 2do. párrafo, del Código
penal. IV.- DECLARAR AUTOR MATERIAL y PENALMENTE RESPONSABLE
A GUILLERMO MARTÍN OCAMPO, alias «no posee», nacionalidad
argentina, DNI N°22.859.380; de 51 años de edad, nacido el 22/7/1972
en Florida, Bs. As., estado civil casado en segundas nupcias,
domiciliado en Las Orquídea 1721, Bº Gerardo Yoya de esta ciudad de
Concordia, ER, hijo de Américo Ocampo (f) y de Hilda Montero,
secundario completo, comerciante, de los delitos de COHECHO PASIVO
-hechos 4 y 7-, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS –hecho 10-, en calidad de
autor y en concurso real, arts. 256, 256bis, 45 y 55 del Código penal, y,
consecuentemente, condenarlo a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN DE
CUMPLIMIENTO EFECTIVO e INHABILITACIÓN especial PERPETUA para
ejercer la función pública, con más las ACCESORIAS LEGALES del art.
12 del Cód. Penal, y COSTAS en virtud del principio general de la
derrota. V.- DECLARAR AUTOR MATERIAL y PENALMENTE RESPONSABLE
a CLAUDIO FEDERICO BARRIOS, alias «CHIRO», nacionalidad argentina,
DNI Nº20.974.927, 54 años de edad, nacido el 11/9/1969 en Concordia,
ER, estado civil casado, lee y escribe (primaria completa), domiciliado
en calle 110, Casa Nº 6, Bº San Miguel 1º de esta ciudad de Concordia,
ER, hijo de Juan Barrios (f) y de María Iglesias, comerciante, de los
delitos de COHECHO ACTIVO –hechos 4, 7 y 10-, TENENCIA ILEGAL DE
ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL –hecho 9-, en calidad de autor y en
concurso real, arts. 258, 189bis., inc. 2, primer párrafo, 45 y 55 del
Código penal, y consecuentemente, condenarlo a la pena de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, con más las ACCESORIAS LEGALES del
art. 12 del Cód. Penal, y COSTAS en virtud del principio general de la
derrota. VI.- Una vez firme la presente COMUNICAR al RNR, al Juzgado
de Garantías interviniente y Jefatura Departamental de Policía de
Concordia, Entre Ríos, Servicio penitenciario provincial y Unidad penal
que por cupo corresponda, Juzgado de ejecución de penas. VII.-
REALIZAR COMPUTO DE PENA, una vez firme la presente, respecto de
ambos condenados. VIII.- NOTIFÍQUESE, cúmplase, regístrese, y
oportunamente, archívese.».-
Los justiciables fueron condenados por los siguientes
injustos: -Guillermo Marín OCAMPO: COHECHO PASIVO -hecho 4 y
7-, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS –hecho 10-, en calidad de autor y en
concurso real, arts. 256, 256bis, 45 y 55 del Código penal.
CUARTO: «Que sin poder precisar fecha, pero desde el año
2017 y hasta agosto de 2021, Guillermo Martín OCAMPO, en su
carácter de Jefe de la División Investigaciones de la Jefatura
Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos, recibió dinero de
parte de Federico Claudio BARRIOS para brindarle, personalmente y/o
con el personal policial a su cargo (Santiago Pablo SINNER, Kevin
BRITTES, Walter Ariel MÉNDEZ, Nicolás GÓMEZ, César Omar LUNA,
Walter Gabriel LEIVA), servicios de seguridad a la distribuidora de la
gaseosa MANAOS ubicada en calle Mendiburu Nº973 de esta ciudad de
Concordia y/o a Federico Claudio BARRIOS por fuera del sistema
legalmente establecido de «Servicio Adicional» que ofrece para su
contratación de la Jefatura Departamental de Policía, así como también
otro tipo de servicios propios de su función»
SÉPTIMO: «Que el día 17 de mayo de 2021, Guillermo Martín
OCAMPO, en su carácter de Jefe de la División Investigaciones de la
Jefatura Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos, ordenó a
los funcionarios policiales de la Sección Verificación Automotor de la
Jefatura Departamental de esta ciudad de Concordia realizar «a
domicilio» la verificación de un camión de la distribuidora de la
gaseosa MANAOS y/o a Federico Claudio BARRIOS, la que se llevó a
cabo el día 18 de mayo de 2021 en el galpón de la distribuidora
ubicada en calle Mendiburu Nº973 de esta ciudad de Concordia, todo
ello como parte de los servicios que Guillermo Martín OCAMPO le
brindaba a Federico Claudio BARRIOS y por los cuales recibía dinero».-
DÉCIMO: «Que el día 16 de enero de 2018, a las 13:00 horas
aproximadamente, Guillermo Martín OCAMPO, en su carácter de Jefe
de la División Investigaciones de la Jefatura Departamental de
Concordia de la Policía de Entre Ríos y actuando por pedido de
Federico Claudio BARRIOS, como parte de los servicios que le brindaba
a éste y por los cuales recibía dinero, ordenó a los funcionarios
policiales a cargo del puesto caminero ubicado en inmediaciones de la
intersección de la autovía Gervasio Artigas (ex ruta nacional 14) y ruta
nacional 015, en esta localidad de Concordia, que detengan
ilegítimamente la marcha del camión VOLSWAGWEN dominio DVA-833,
en que se conducía Omar Mariano GONZÁLEZ a fin de someterlo a
molestias, hostigamientos, controles y/o requisas injustificadas como
represalia por haber denunciado, momentos antes, Omar Mariano
GONZÁLEZ a Federico Claudio BARRIOS por el delito de amenzas».
-Claudio Federico BARRIOS: COHECHO ACTIVO –hecho 4,
7 y 10-, TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL –hecho 9-,
en calidad de autor y en concurso real, arts. 258, 189bis., inc. 2, primer
párrafo, 45 y 55 del Código penal.
CUARTO: «Que sin poder precisar fecha, pero desde el año
2017 y hasta agosto de 2021, Guillermo Martín OCAMPO, en su
carácter de Jefe de la División Investigaciones de la Jefatura
Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos, recibió dinero de
parte de Federico Claudio BARRIOS para brindarle, personalmente y/o
con el personal policial a su cargo (Santiago Pablo SINNER, Kevin
BRITTES, Walter Ariel MÉNDEZ, Nicolás GÓMEZ, César Omar LUNA,
Walter Gabriel LEIVA), servicios de seguridad a la distribuidora de la
gaseosa MANAOS ubicada en calle Mendiburu Nº973 de esta ciudad de
Concordia y/o a Federico Claudio BARRIOS por fuera del sistema
legalmente establecido de «Servicio Adicional» que ofrece para su
contratación de la Jefatura Departamental de Policía, así como también
otro tipo de servicios propios de su función».
SÉPTIMO: «Que el día 17 de mayo de 2021, Guillermo Martín
OCAMPO, en su carácter de Jefe de la División Investigaciones de la
Jefatura Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos, ordenó a
los funcionarios policiales de la Sección Verificación Automotor de la
Jefatura Departamental de esta ciudad de Concordia realizar «a
domicilio» la verificación de un camión de la distribuidora de la
gaseosa MANAOS y/o a Federico Claudio BARRIOS, la que se llevó a
cabo el día 18 de mayo de 2021 en el galpón de la distribuidora
ubicada en calle Mendiburu Nº973 de esta ciudad de Concordia, todo
ello como parte de los servicios que Guillermo Martín OCAMPO le
brindaba a Federico Claudio BARRIOS y por los cuales recibía dinero».-
DÉCIMO: «Que el día 16 de enero de 2018, a las 13:00 horas
aproximadamente, Guillermo Martín OCAMPO, en su carácter de Jefe
de la División Investigaciones de la Jefatura Departamental de
Concordia de la Policía de Entre Ríos y actuando por pedido de
Federico Claudio BARRIOS, como parte de los servicios que le brindaba
a éste y por los cuales recibía dinero, ordenó a los funcionarios
policiales a cargo del puesto caminero ubicado en inmediaciones de la
intersección de la autovía Gervasio Artigas (ex ruta nacional 14) y ruta
nacional 015, en esta localidad de Concordia, que detengan
ilegítimamente la marcha del camión VOLSWAGWEN dominio DVA-833,
en que se conducía Omar Mariano GONZÁLEZ a fin de someterlo a
molestias, hostigamientos, controles y/o requisas injustificadas como
represalia por haber denunciado, momentos antes, Omar Mariano
GONZÁLEZ a Federico Claudio BARRIOS por el delito de amenzas».
NOVENO: «Que el dia 7 de octubre de 2021 a las 17:38 hs.
aproximadamente en el local comercial sito en Mendiburu Nº 973 de
esta ciudad de Concordia, Federico Claudio BARRIOS tenía sin
autorización legal un arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA,
Modelo 64, calibre .22 L.R. Nº de serie 6941 con un cargador y cinco
cartuchos».
II.- a.- En primer lugar introdujo su memorial escrito, el Dr.
Eduardo Daniel GERARD, Defensor Técnico de Guillermo Martín
OCAMPO, anticipando que versaría en torno a la arbitrariedad de la
sentencia condenatoria impuesta a su asistido sin sustento o
acreditación en prueba alguna.
Enunció particularmente sus gravámenes en orden a 1).- que
el a quo hubiera considerado probado el pago de servicios no
registrados como elemento constitutivo de los hechos endilgados a su
asistido y las figuras penales elegidas con sustento en el sentido
común y la lógica, sin haber indicado prueba alguna que lo acreditase,
contrariando con ello los principios del debido proceso penal, defensa
en juicio y, por derivación, el principio de inocencia.
En esta senda, afirmó que dicho extremo configuraba un
elemento imprescindible del tipo objetivo, sin el cual no podría devenir
una condena válida. Además, referenció que la Fiscalía en el alegato de
clausura siquiera había mencionado elemento alguno en que se basara
para la verificación del supuesto pago que hubiera recibido su
defendido ante el servicio de seguridad privada brindado al coimputado BARRIOS, esbozando únicamente que ello resultaba
evidente, empero sin prueba alguna que lo hubiera solventado.
Luego de citar doctrina en relación a la temática planteada,
aseveró que la lógica y el sentido común no resultaban suficientes para
arribar a una certeza de culpabilidad penal si se carecía de pruebas
que lo acreditaran ya que el resultado no era unívoco.
Cuestionó que se hubiera concluido que su pupilo hubiera
percibido dinero de los servicios adicionales que hacía el personal a su
cargo en la División de Investigaciones, configurando un 5% en caso de
prestaciones ordinarias y un 80% en caso de guardia. En este sentido,
afirmó que para que ello fuera posible desde la lógica, el imputado
debía abonar en mano el servicio adicional y quedarse con el 5% de la
suma que le correspondía a cada funcionario policial, lo que no se
había probado, puesto que ninguno de los policías que declararon en el
juicio y que hacían adicionales, aludieron a ello.
Por consiguiente, sostuvo que no hubo lógica en que el
espurio pacto venal se sostuviera, en tanto únicamente tres
funcionarios policiales declararon que cobraban en mano, siendo una
exigua suma y pagos esporádicos, mientras que los restantes cobraban
por banco, lo que —aseguró— hacía materialmente imposible el
apoderamiento del 5% indicado.
En igual medida, sobre el 80% que habría recibido su
instituyente de los funcionarios que realizaban los adicionales para
“MANAOS” cuando se encontraban de turno, destacó el letrado que
ninguno de aquellos que depusieron en el juicio había referido que
percibían menos de lo que les correspondía, además de que lo hacían a
través del banco, no siendo posible dicha apropiación referenciada.
En esta senda, puntualizó que el servicio de turno se
configuraba de once días por cuatro de franco, por lo que dicho tiempo
no implicaba una afectación personal de veinticuatro horas del
funcionario en la División Investigaciones, sino que, por el contrario, la
disposición era pasiva durante todo ese período.
Se refirió precisamente al testimonio del testigo LEIVA que
había declarado que trabajaba de mañana y de tarde, en cierto horario
y en tiempo de descanso, siendo el encausado quien autorizaba los
adicionales, coordinando todo para no afectar el servicio de la policía,
con base en la posibilidad de ganar dinero extra y sin perjuicio de que,
ante hechos relevantes que requerían afectación full time, se
suspendieran.
Concluyó, por tanto, que la autorización efectuada por su
asistido a los funcionarios policiales no era irregular, sino sustentada
en una cuestión humanitaria consistente en la situación económica que
afectaba a los policías.
Recreó también el abogado, lo manifestado por SINNER,
quien había referenciado que los adicionales se hacían en los tiempos
pasivos de turno; que el testigo MIRANDA había expuesto que hacía
dos servicios por semana, encontrándose la mayoría de las veces de
franco, a los efectos de lograr un beneficio para gastos comunes del
establecimiento y oficinas de la policía, ante la escasez de recursos
adecuados.
Por consiguiente, sostuvo el recurrente que además de que
no se habían reproducido pruebas que lograsen comprobar que
Guillermo OCAMPO se apropiaba del dinero que recibían los
funcionarios de policía a su cargo por los supuestos servicios prestados
al co-imputado BARRIOS, tampoco había indicio alguno de ello, siendo
únicamente una teoría novelesca.
Continuó la Defensa agraviándose respecto de 2).- la
atipicidad de la conducta del hecho décimo, relativo al delito de tráfico
de influencias frente a la ausencia de elementos constitutivos del tipo
objetivo. Así, desarrolló que la acción encaminada a la solicitud de
colaboración de su representado al personal policial que se encontraba
en el puesto caminero para que revisaran la documentación de la
mercadería que llevaba el camión que a la postre se determinó que
conducía GONZÁLEZ, no constituyó delito alguno; aseguró que se trató
de un pedido de colaboración y no una orden, en la cual ni siquiera se
había brindado el nombre del conductor del rodado. Sostuvo también
que se trató de una actividad de control de rutina que no implicaba
que se efectivamente se hubiera verificado una irregularidad e incluso
destacó que el mencionado GONZÁLEZ durante el debate asumió que
había tenido en dicha oportunidad una actitud reticente y contraria al
control y procedimiento referenciado.
En tal sentido, indicó el profesional que en el fallo debía
advertirse una ostensible afectación al principio de congruencia,
puesto que el hecho imputado a Guillermo OCAMPO expresaba la
acción positiva directa de “ordenar”, lo que no era posible, en tanto, tal
como expresaron los testigos NICHEA y MARTINA, el puesto caminero
de la Provincia dependía de Paraná, no pudiendo el encausado impartir
órdenes administrativas al personal que no dependía de él ni se
encontraba sujeto a preeminencia alguna en la verticalidad del sistema
de organización de la policía, insistiendo en que no era más que una
solicitud de colaboración que podía a su vez ser evaluada por quien la
recibía. Destacó entonces que había sido el propio juez quien citó
textualmente el vocablo colaboración, concepto que consideró
irreconciliable con el carácter imperativo de una orden.
De seguido, fustigó la afirmación del magistrado relativa a
que la información brindada por OCAMPO a NICHEA era falsa, y que
consistía en que el camión en el que se encontraba GONZÁLEZ
trasladaba mercadería sin respaldo y/o documentación; contravino tal
aseveración en tanto NICHEA nunca había declarado -según dijo- que
OCAMPO le hubiera informado la identidad de la persona que se
encontraba manejando el camión en cuestión, no habiendo tampoco
evidencia alguna de un conocimiento de la falsedad de la información
brindada, puesto que la veracidad de los datos e informaciones que el
personal de investigación, recoge no implica que les conste o que sean
verificadas.
En cuanto al tercero de los gravámenes, 3).- se refirió a la
atipicidad de las conductas de los hechos cuarto y séptimo; respecto
del cuarto que la eventual gestión que pudiera haber realizado su
asistido en función del servicio de policía adicional sobre el personal a
su cargo, no configuraba más que aquella realizada por innumerables
funcionarios designados para tal fin, ya sea por el empresario o por los
propios funcionarios que realizaban el servicio, con el objetivo de
seleccionar a los policías más adecuados. Adujo que era de práctica
habitual según lo declarado por los propios testigos de la causa,
quienes depusieron que dicha actividad no tenía remuneración, sino
que se efectuaba para lograr un mejor cumplimiento del servicio en
beneficio de todas las partes. Además, señaló que la relación de
amistad de los co-imputados descartaba una ganancia económica para
el encausado, de lo que infirió que incluso de verificarse, la conducta
resultaba atípica.
Respecto al séptimo evento motivo de acusación
referenciado, indicó que hubo un desconocimiento del tribunal
sentenciante respecto de la normativa habilitante de la verificación
vehicular fuera de la planta respectiva, según se estipulara el Digesto
de la DNRPA de fecha 12/04/2017, Título I, Capítulo VII, Sección II
“Artículo 3º”, práctica que —aseguró— resultaba habitual según fuera
indicado por testigos que depusieron en el juicio, no configurando por
tanto el resultado del cumplimiento de un aparente acuerdo espurio
entre OCAMPO y BARRIOS.
Además, enfatizó que no se había logrado demostrar que
uno de los dos aranceles hubiera quedado impago, ni que OCAMPO
hubiera ordenado no cobrarle el trámite respectivo a BARRIOS, sino
todo lo contrario, en tanto el testigo ZARAGOZA declaró que OCAMPO
nunca había mandado a hacer una verificación sin el pago del sellado.
En consecuencia, afirmó que no se logró verificar el hecho ilícito, así
como tampoco se acreditaron las evidencias en las que se sustentaba.
Como otro de sus embates, criticó 4).- la aseveración del
Vocal en relación a que no había sido verificada la enemistad o
complot del Fiscal contra OCAMPO, señalando que se había omitido
ponderar lo expuesto por el encausado respecto del encono que la
Fiscalía tenía con su asistido, lo que —afirmó— se evidenciaba cuando
en su declaración dio fechas, hechos y circunstancias que no habían
sido repreguntadas por el acusador. En tal sentido, refirió a dos
acontecimientos objetivos concernientes a que OCAMPO había
denunciado irregularidades de la Fiscalía, pero pese a los reiterados
pedidos, el organismo informó que se había perdido todo el legajo, por
lo que se debió reconstruir la denuncia.
Como segundo punto objetivo, refirió a los DVDs como
prueba ofrecida por ambas partes, en que, sin perjuicio de los
reiterados pedidos efectuados por la Defensa para que la Fiscalía
presentase los mismos por considerarlos de especial interés para la
hipótesis de descargo, dicho organismo informó que habían
desaparecido y que contaba solamente con 90 DVD del total,
casualmente los que habían sido empleados para abonar la teoría de la
acusación.
Continuó agraviándose el recurrente lo que denominó 5).-
ausencia de afectación al bien jurídico tutelado, entendiendo que el
sentenciante había fundamentado la afectación a la administración
pública por no haber ingresado el dinero correspondiente de los
adicionales efectuados a las arcas del Estado, sin embargo, criticó que
ello no hubiera sido verificado, además de que había sopesado que
dicha única situación no resultaría suficiente para lograr la afectación
del bien jurídico tutelado por la figura penal escogida.
Articuló -por último- el compareciente, recriminaciones al 6).-
quantum de la pena, de manera subsidiaria, arguyendo que la pena
aplicada no guardaba relación con los supuestos hechos endilgados,
con las condiciones del imputado, así como tampoco resultaba
proporcional con la acusación. Además, comparó el hecho de que a
BARRIOS se le había condenado por un delito de armas, aplicándole
una pena incluso menor que a su defendido, ponderando los años de
prisión impuestos a cada consorte de manera diferente, siendo mayor
la de su asistido, sin perjuicio de que el máximo dispuesto para el
delito era menor.
Como corolario, destacó la falta de lógica y proporcionalidad
de la determinación en relación a un supuesto injusto endilgado a su
defendido, sosteniendo que dichas situaciones afectaron el principio de
igualdad, quien aun estando en mejores condiciones que su consorte,
fue tratado de manera desigual. A tenor de lo desarrollado, efectuó
planteo de inconstitucionalidad y reserva de Caso Federal,
peticionando la absolución de su asistido.
b.- En fecha 21 de mayo de 2025 interpuso recurso de
casación el Dr. Daniel MOYANO IRUNDAÍN, como asesor letrado del
imputado Claudio Federico BARRIOS.
Preliminarmente, aclaró que su libelo escrito se dividiría en
dos partes: 1).- Agravio por decisiones adoptadas durante el curso del
debate en las que oportunamente planteó protesta, y 2).- Críticas
exclusivamente de la sentencia recurrida, comprendiendo nulidades,
exclusiones probatorias y cuestiones de fondo.
Respecto del primer acápite comenzó reseñando a.- la
documental Nº 6, 49 y 60, concernientes a la solicitud de información
de la titularidad de ciertas líneas telefónicas que comprendían
llamadas entrantes y salientes de los imputados, efectuada a través de
una orden firmada únicamente por el Fiscal, sin la venia del juez
habilitante de tal requerimiento. Por tanto, consideró vulnerando el
derecho a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones de su
asistido, conforme a los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y
las previsiones de la Ley Nacional de Telecomunicaciones. Aludió a su
oportuna oposición fundándose en el art. 236 del Código Procesal Penal
de la Nación, considerando que resultaba inadmisible que las garantías
constitucionales tuvieran diferentes alcances e intensidad dentro del
propio territorio nacional según la provincia que se tratara. Citó el
artículo 24 del fallo “Halabi” de la C.S.J.N.
También objetó que los derechos del imputado dependieran
del delito atribuido, en tanto —afirmó— los compromisos
internacionales asumidos por el Estado nacional no implicaron en
ningún caso un debilitamiento o inobservancia de las garantías
fundamentales, las que han sido receptadas en tratados
internacionales en materia de derechos humanos —con jerarquía
constitucional— aun frente a un delito de corrupción.
De acuerdo a lo ut supra desarrollado, reiteró la
inviolabilidad de la correspondencia, determinando que la totalidad de
las previsiones relativas a la obtención de listados de llamados
resultaba lesiva del derecho a la intimidad, dejando a salvo el
procedimiento establecido en el art. 236 del Código Procesal Penal de
la Nación, con el correspondiente requisito de autorización judicial.
Por consiguiente, el abogado solicitó la exclusión probatoria
de las pruebas 6, 49 y 60, así como la revocación de la sentencia en
relación a los hechos por los cuales había sido condenado su asistido.
Respecto de b.- documental Nº 70, destacó que se trató de
un informe de geolocalización resultado de aquellos datos sobre las
llamadas entrantes y salientes, deviniendo su exclusión con base en la
teoría de los frutos del árbol envenenado.
En cuanto a c.- documental Nº 47, criticó que la Fiscalía
sometiera la misma a reconocimiento testimonial de María Agustina
MARCOLINI —personal de División Criminalística— quien no reunía las
calidades exigidas por los artículos 304 y 305 del C.P.P.E.R. ni la
competencia requerida para efectuar —lo que consideró— una pericia
y no un informe, vulnerando consecuentemente el principio de
legalidad procesal y debido proceso. Propició, por ende, la nulidad de la
incorporación de dicha medida de prueba.
En este sentido, sostuvo que la ilicitud se había configurado
doble, en tanto se invadía a quienes se encontraban matriculados por
ley para efectuar un estudio pericial y se convocaba a manipular
elementos secuestrados a quien no tenía competencia ni idoneidad
para ello.
En lo que concierne a d.- documental Nº 73, refirió al planteo
de Defensa ineficaz y, en cuanto al punto e.- documental Nº 55, adujo
que la persona que firmó dicho documento no había sido convocada a
prestar declaración, acarreando con ello la imposibilidad de que la
contraparte hubiera podido controlar la prueba y efectuar un
interrogatorio, restringiendo el derecho de defensa en juicio y principio
de legalidad procesal.
Concluyendo con la primera parte referenciada como
antecede, ingresó el letrado al tratamiento del punto 2).- centrando sus
críticas exclusivamente hacia la sentencia recurrida, comprendiendo
nulidades, exclusiones probatorias y cuestiones de fondo. Se pronunció
sobre la ya anticipada representación legal ineficaz de su asistido y la
exclusión probatoria de varios testigos que —a su criterio— debieron
revestir la calidad de imputados, más aún ante lo que señaló como una
confesión lisa y llana del Fiscal en cuanto a su incumplimiento de los
deberes de funcionario público.
En torno a ello y como primer ítem, refirió a la a.- Nulidad
por defensa ineficaz de todo lo actuado desde la noticia criminis en
relación a los hechos 4, 5, 6 y 7; respecto a los hechos 8, 9 y 10 desde
la remisión de causa a juicio, y -en ambos casos- de todo lo obrado en
consecuencia, incluyendo el debate y su consecuente sentencia.
Señaló entonces que el anterior abogado de confianza
designado por su hoy asistido, había mencionado, sin presencia ni
autorización de su defendido, que BARRIOS le pagaba a OCAMPO el
servicio de seguridad en el galpón de “MANAOS”.
A su vez, alegó que el profesional no había ofrecido prueba
alguna que pudiera haber beneficiado a su cliente en tanto hizo suya la
totalidad de la ofrecida por la Fiscalía, dejándolo desprovisto de medios
probatorios eficaces y de la posibilidad de oponerse ante las pruebas
aportadas por el órgano acusador.
En consecuencia, citó jurisprudencia acorde a la temática
planteada e hizo hincapié en el precedente “IÑIGO” de la C.S.J.N. en el
que se destacó el deber del Estado de asegurar la defensa eficaz del
imputado, no como un cumplimiento meramente formal, sino
sustancial.
Además, advirtió que se había omitido la recepción de la
declaración testimonial más relevante en la elucidación del delito
atribuido de tenencia de armas —CARLINO—.
Por consiguiente, propició la aplicación de los efectos de la
nulidad ante la violación del derecho de defensa eficaz alcanzado a
notitia criminis en los hechos 4, 5, 6 y 7, en tanto la apertura de causa
se motivó exclusivamente en la prueba Nº 73, conforme surgiera de la
documental Nº 7 considerando que se debía absolver a su asistido por
los mismos.
Respecto de los hechos 8, 9 y 10, sostuvo que correspondía
declarar la nulidad de la contestación a la solicitud de remisión de
causa a juicio y todo lo obrado en consecuencia, excepto las
actuaciones relativas a la absolución de determinados hechos por el
principio ne bis in ídem, puesto que se configuraría un nuevo agravio
constitucional y convencional.
Sostuvo además que no resultaba de aplicación la doctrina
citada por la Fiscalía acerca de un curso independiente de
investigación, pues se había sustentado en la documental Nº 15, que
había sido excluida debido a que el Fiscal había extraviado gran parte
de la misma.
En cuanto a la supuesta oportunidad de la defensa de
ofrecer prueba nueva en la etapa preliminar, arguyó que resultaba de
aplicación lo reglado en el artículo 404 del C.P.P.E.R. puesto que la
oportunidad del artículo 431 se limitaba a los planteos bajo sanción de
caducidad, tendiendo a resolver el conflicto respecto de la prueba ya
ofrecida y no a ofrecer prueba nueva.
En este sentido, afirmó que la oportunidad del art. 438 aludía
a la recepción de prueba admitida, no al ofrecimiento de nueva prueba,
salvo que surgiera del curso del debate y con criterio restrictivo, en
tanto para el código ritual únicamente se podían ofrecer nuevas
medidas en tales circunstancias, lo que no alcanzaba a medidas de
prueba conocidas en la oportunidad del art. 404 citado. Indicó
entonces que si lo relatado no se configuraba suficiente y se entendía
que sí resultaba posible ofrecer prueba en dichas oportunidades,
correspondía entonces declarar su propia ineficacia en la actuación.
Así, sostuvo que la violación al derecho de defensa eficaz
resultó más extrema en los hechos 4, 5, 6 y 7 de acuerdo a la
documental Nº 7, sin otro curso independiente de investigación válido,
por lo que correspondía la declaración de nulidad de todo lo actuado.
En lo que respecta al punto b.- exclusión probatoria de las
declaraciones testimoniales de los testigos BRITTES, WALTER MÉNDEZ,
CESAR LUNA, WALTER LEIVA, NICOLÁS GÓMEZ, LEANDRO MIRANDA y
PEDRO ZACARÍAS, alegó que los policías que cumplían dichos
adicionales, no habían sido indicados por el Fiscal como imputados,
coautores o partícipes, implicando, a su criterio, una incongruencia en
la acusación, en infracción al principio de oficialidad y objetividad.
Señaló entonces el recurrente el ilícito en que hubiera
incurrido la acusación pública, contrariando el principio de superioridad
ética del Estado ante la expresa prohibición de aplicar criterios de
oportunidad respecto de funcionarios públicos en delitos contra la
administración pública. Así, indicó que se había contaminado la
legalidad de todas las medidas de prueba, correspondiendo su
exclusión, en tanto dicha actividad delictiva importaba la nulidad de las
declaraciones testimoniales puesto que quien debía ser imputado no
podía ser testigo.
En orden a c.- impugnación de la condena por los hechos 4,
7, 9 y 10, sostuvo como generalidad que la impugnación de la
sentencia se realizaba en un triple carácter, en torno al ejercicio del
derecho de revisión de un tribunal superior, el recurso de
inconstitucionalidad de acuerdo al derecho constitucional de ejercer
toda industria lícita en el hecho 4, y como planteo de nulidad conforme
al art. 457 inciso c del C.P.P.E.R., toda vez que la sentencia no tuvo
visos de sana crítica racional y se fundó en prueba ilícita y actos nulos.
En cuanto al hecho Nº 4, sostuvo que la declaración de los
testigos LEIVA, GÓMEZ, MIRANDA, ZACARÍAS, BRITES, MÉNDEZ, LUNA,
SINNER, MARTÍNEZ resultaba nula, con excepción de CANCIO.
En este sentido, transcribió puntualmente lo ocurrido en la
audiencia. Resaltó la declaración de los oficiales de policía que
afirmaron que efectuaban adicionales no por haber sido obligados por
OCAMPO en su condición de la verticalidad de la fuerza, sino por
cuestiones propias relativas a una conveniencia económica.
Continuó la Defensa adentrándose en el concepto del
principio de legalidad y sus pilares fundamentales, afirmando que los
elementos del tipo penal debieron ser interpretados en sentido pro
homine, máxime al no haber específicamente una norma o ley que
prohibiera la prestación de servicios particulares de vigilancia de los
policías en su tiempo de franco, en tanto el decreto que regula
adicionales y la ley orgánica de la policía no establecieron ningún tipo
de prohibición al respecto, sin perjuicio de que, en el caso de que lo
hiciera, devendría inconstitucional, puesto que atentaría contra el
derecho a la libertad. Así, sostuvo que el Tribunal desconoció también
el principio de reserva previsto en la Constitución Nacional.
Seguidamente, refirió que la sentencia recurrida había
arribado a determinadas conclusiones, sin haber acreditado los hechos
delictivos en los que se sustentaron, en cuanto para el delito de
cohecho se requería la existencia de un pago o promesa
remuneratoria, la que se tuvo por probada con base en el sentido
común, la lógica y la sana crítica racional, sin fundamento más que en
las propias suposiciones del juez.
Además, aseguró que resultaba incompatible que los policías
hubieran manifestado de forma unánime que cobraban por banco,
siendo que, si se hacían adicionales por fuera del sistema de
contratación, no se podrían haber hecho transferencias de fondos a los
beneficiarios finales. Concluyó entonces que la sentencia debía ser
anulada conforme al art. 457, inciso c, del C.P.P.E.R., o bien revocarla y
declarar la absolución de los imputados por el hecho Nº 4.
En cuanto al hecho Nº 7, aseguró que la verificación a
domicilio había resultado una medida lícita surgida del Digesto de la
Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor; sin
embargo, el Tribunal valoró la prueba N.º 49 sin saber su contenido y
aludió como modo comisivo del delito el hecho de no haber abonado el
segundo canon correspondiente a dicha verificación. Aseguró que
tampoco se tuvo en cuenta que el comprobante de pago, al no haber
sido efectuado por medios informáticos, pudo haberse extraviado, y
que la tasa que eventualmente no había ingresado a las arcas del
Estado se configuraba ínfima, correspondiendo actualmente a un
monto equiparable a seis centavos de dólar oficial.
Respecto del hecho nueve, afirmó el impugnante que la
defensa anterior de su asistido no había ofrecido oportunamente como
testigo a CARLINO, implicando que luego no pudiera acreditar la
titularidad y las razones por las cuales el arma se encontraba en el
lugar donde había sido hallada. Por todo ello, aludió a la nulidad por
defensa ineficaz planteada oportunamente y el retraimiento del
proceso a la oportunidad de contestación del requerimiento de
remisión a juicio.
En torno al hecho diez, sostuvo que se había tratado de un
control rutinario que habitualmente se efectuaba en el territorio de
toda la provincia. Respecto de NICHEA, alegó que no hubo tráfico de
influencias, sino el cumplimiento de un deber. Además, reforzó su
postura aduciendo que el Tribunal había asumido que OCAMPO sabía
que la mercadería de GONZÁLEZ no era falsa, sin sustento en prueba
alguna.
En cuanto a las reglas de concurso penal aplicadas al caso,
señaló que si el elemento principal del delito de cohecho era el pago,
dentro de un único designio criminal se encontrarían alcanzados todos
los hechos, pues el pago había sido el mismo. Por consiguiente,
aseguró que concurría idealmente, existiendo de máximo un concurso
formal por enganche, mas en ningún caso un concurso real, puesto que
faltaba la independencia como característica principal.
Por tanto, sostuvo que hubo un yerro en la aplicación de la
ley sustantiva, con violación al principio de legalidad. Sin perjuicio de lo
señalado, arguyó que la tenencia de armas concurriría de manera real
con las figuras en concurso ideal.
Respecto de la pena aplicada, alegó que resultaba excesiva y
desprovista de pautas mensurativas razonables, en tanto el
sentenciante había justipreciado una situación socioeconómica del
encausado sin que se encontrare acreditada realmente la cantidad de
recursos económicos de BARRIOS, violando su derecho de defensa en
juicio con su inclusión intempestiva.
Advirtió entonces que se había aplicado un derecho penal de
autor y criticó que no se hubiera tenido en cuenta como atenuante el
bajo nivel de instrucción de su asistido procesal, así como el escaso o
nulo daño provocado, en oposición a la extensión del daño.
En suma, en relación al cuarto hecho, afirmó que se trató de
una prestación de servicios en beneficio propio. En cuanto al hecho
séptimo, detalló que se había tratado de una suma ínfima de seis
centavos de dólar. En relación al hecho décimo, señaló que el
“gravísimo” sometimiento aludido por el juez no había sido más que un
control policial rutinario de 5 minutos. En consecuencia, sostuvo que,
aún en el caso de que se confirmase la sentencia recurrida, la pena
aplicable no debería superar los 3 años de ejecución condicional.
Concluyó que la actuación de los jueces y de la Fiscalía había
resultado absolutamente irregular, por lo que peticionó que se
declarase la nulidad de todo lo actuado y subsidiariamente, la nulidad
o revocación de la sentencia impugnada con la consecuente absolución
de su defendido.
III.- a.- En oportunidad de la celebración de la audiencia oral
prevista en la instancia a efectos de mejorar los agravios, en primer
orden, tomó intervención el reseñado Dr. Eduardo Daniel GERARD
en representación de los intereses de su ahijado procesal Guillermo
Martín OCAMPO, ratificando su memorial escrito, el que reprodujo, y
por cuya identidad habré de remitirme a la presentación documental,
estando disponible el soporte digital de la interlocución mediatizada en
la presente instancia.
b.- A su turno, el Dr. Daniel Moyano ILUNDAIN, en
representación de los intereses de su defendido, Claudio Federico
BARRIOS, convalidó su recurso casatorio efectuando una réplica en su
alocución oral de los argumentos vertidos en el escrito oportunamente
interpuesto, al que me remito por su similitud.
c.- Al momento de contestar la expresión de agravios, el Dr.
José Emiliano ARIAS, en carácter de representante del Ministerio
Público Fiscal, argumentó que la Defensa de los imputados se había
limitado a reiterar los planteos efectuados en la etapa de alegatos, los
que habían sido debidamente tratados en la sentencia sin que se
hubiera efectuado una crítica concreta a la manera en que el Tribunal
resolvió el caso.
Referenció que hubo una innumerable cantidad de testigos
que aludieron a todos los servicios que Guillermo OCAMPO brindaba a
Claudio BARRIOS, así como vasta prueba objetiva relativa a
comunicaciones telefónicas consistentes en 170 llamadas efectuadas
en un breve lapso de tiempo, las que —afirmó— no podrían tener otra
explicación que haber sido resultado de un contrato venal entre las
partes, lo que permitía la exigencia al funcionario policial para que se
cumplimentaran determinadas cuestiones.
Por tanto, adujo que a lo largo del proceso había podido
demostrarse que la relación de ambos encausados había ido más allá
que la de un servicio de adición, en tanto consistente en el control de
personas que merodeaban la embotelladora MANAOS, así como
servicios de verificación de vehículo en el domicilio sin pago de arancel
alguno, sino con mera orden, persecución a empresarios según se
describiera en el hecho décimo, con asedio y amenazas.
En este marco, refirió que Claudio BARRIOS representaba
una manifestación de compra del poder real respecto del Jefe de
Investigaciones, describiendo que al momento de cruzarse a
GONZÁLEZ en la ruta, lo amenazó con un arma y luego llamó a
Guillermo OCAMPO para que frenara el camión bajo el eufemismo de
que se encontraba transportando mercadería robada; todo lo cual se
había realizado con el solo efecto de causar hostigamiento, tal como
entendió plasmado en las comunicaciones y antenas de
geolocalización.
Sostuvo además que al menos tres funcionarios policiales
declararon que recibieron dinero de manos de Guillermo OCAMPO.
Afirmó entonces que era Claudio BARRIOS quien organizaba el sistema,
seleccionaba el personal, reclutaba las personas, fijaba los horarios y
los controlaba. Por tanto, aseveró que no se detectaba una cuestión de
mera amistad entre ambos imputados sino un perjuicio por el adicional
que le brindaba personalmente el funcionario policial aun teniendo
prohibido hacerlo por su jerarquía, estando de turno y poniendo
recursos estatales a merced de un particular. Todo lo cual —aseveró—
había sido demostrado a través de las testimoniales de BRITES,
MÉNDEZ, LUNA, LEIVA y SINNER.
Indicó que se había logrado probar el contrato venal
mediante el pago efectuado bajo el hecho cuarto, así como el tráfico
de influencias, sin perjuicio de si el verbo utilizado para describir la
acción consistía en ordenar o solicitar, puesto que el llamado de
Guillermo OCAMPO al policía que había efectuado la revisión había sido
probado por la constancia asentada del mismo.
En cuanto a la verificación a domicilio de los automotores,
relató que Guillermo OCAMPO había llamado a Juan José ORTIZ y Miguel
MARTÍNEZ para que la realizaran, pero que no obstante, el verificador
ZARAGOZA declaró en el juicio que OCAMPO nunca lo había mandado a
hacer una verificación a domicilio, puesto que no lo hubiera permitido,
en tanto el trámite correspondiente implicaba que, en caso de que se
dieran las condiciones objetivas -el auto no pudiera concurrir al lugar
de verificación- y sólo en casos excepcionales, se lo pudiera llevar a
cabo. Por tanto, sostuvo el Fiscal que no importaba si el arancel había
sido efectivamente pagado o no, puesto que se había podido
evidenciar claramente el tratamiento especializado brindado por
Guillermo OCAMPO con la privatización de su poder en favor de
BARRIOS.
Respecto de los CD’s mencionados, aludió al inicio de la
causa a través de escuchas telefónicas —producidas en el marco de
otra causa— en la cual se intervino el teléfono de Claudio BARRIOS por
orden judicial. Recreó que de allí había surgido una serie de
comunicaciones que evidenciaban el entramado entre los encausados.
En esta línea, indicó que eran en total 151 CDs, de los cuales se
perdieron desde el 92 al 151. Refirió entonces que el Tribunal a quo se
equivocó al efectuar la exclusión probatoria de todos los CDs,
considerando que había llamadas de hechos muy importantes, como
por ejemplo un conocido homicidio en la ciudad, en el que se había
constatado un mensaje de Guillermo OCAMPO a Claudio BARRIOS,
comentándole que por dicha situación solo podía enviar un solo policía.
Discurrió el resto de su alocución, explicando que se había
pedido la exclusión probatoria de un listado de llamadas telefónicas,
siendo un planteo incorrecto en tanto no respetaba la autonomía
legislativa y las distintas formas de modalidad de las provincias, dentro
del respeto de la Constitución nacional. Así, indicó que el fallo HALABI
había sido pensado sobre la base de un sistema mixto, distinto al
acusatorio, en el cual hubo un control de la defensa respecto del
listado incorporado al legajo, siendo cuestionado por la Defensa recién
en los alegatos finales.
En cuanto a los informes policiales suscritos por la división
de Inteligencia Criminal, afirmó que asistieron al juicio las personas que
lo suscribieron sin haberlo incorporado por otro medio. Alegó que se
trataba de listados estandarizados, meros registros, con constancia de
informe automático y sin manipulación alguna.
En este sentido, indicó que el mismo fallo referenciado logró
discriminar la intervención de las comunicaciones con la intervención
de aquellos meros requerimientos que quedaran en cabeza del Fiscal,
exigiéndose la orden judicial para habilitar allanamientos, detenciones
y medidas que el propio legislador consideró que afectaban más
gravemente la intimidad de las personas. De la misma forma refirió
respecto del informe de geolocalización de la documental Nº 70, en el
cual se había pedido que se especificase la antena que captó en
determinado día un teléfono, siendo un mero informe de mínima
incidencia en la intimidad, encontrándose en cabeza del Fiscal su
solicitud.
Continuó refiriendo al informe Nº 47 efectuado por la auxiliar
de la policía científica, asegurando que la misma se había limitado
únicamente a ordenar los datos que ya se encontraban brindados en
los informes de las compañías telefónicas —en llamadas entrantes y
salientes y de geolocalización del teléfono—, no aportando ninguna
nueva información, sino que pre-ordenando datos ya brindados.
Además, aseguró que ello podía probarse fácilmente por medio de la
planilla, en tanto la misma no tenía forma de pericia, no habiendo
tampoco una ciencia específica para pre-ordenar lo que se encontraba
escrito en una planilla de las compañías de teléfono.
Sin perjuicio de ello, afirmó que se había dado oportuna
intervención y notificado a la Defensa de la medida referenciada, a los
efectos de brindarle la posibilidad del nombramiento de otro consultor,
y no lo había hecho. Además, indicó que el Jefe de Criminalística
declaró en el debate, asegurando que estuvo atrás de dicho informe, el
cual había hecho por sí mismo sin perjuicio de que tuviera la firma de
otra persona.
Respecto de la documental Nº 73, alegó que no se criticaba
lo resuelto por los jueces, sino que se reproducía una queja ya
efectuada por la Defensa. Así, aseguró que la audiencia con la anterior
Defensa técnica de Claudio BARRIOS, cuando se encontraba detenido
por el delito de tenencia ilegal de armas, aun sin haberse receptado
declaración de imputado y sin audiencia de formulación de cargos,
había conseguido que se fijara una audiencia a las pocas horas de su
aprehensión, siendo seguidamente puesto en libertad.
En la misma línea, refirió que se criticó a la Defensa anterior
por no haber ofrecido como testigo a CARLINO, quien cumplía la
función de seguridad en la distribuidora MANAOS, siendo quien llevaba
el arma de fuego que luego dejó en el cajón y fue encontrada en el
allanamiento. Por consiguiente, aseguró el Fiscal que si dicho
testimonio no había sido ofrecido por el anterior Defensor, ello
respondía a que no resistía a ningún tipo de contra-interrogatorio.
Respecto de la declaración de los testigos BRITES, MÉNDEZ,
LUNA, LEIVA, GÓMEZ, MIRANDA Y ZACARÍAS, que según la defensa
técnica se habrían auto-incriminado, recriminando que se ejerciera la
acción penal contra ellos, señaló el Fiscal que fue debidamente
advertido los mismos al momento de haberles tomado juramento, a
quienes se le hizo saber que si consideraban que se podían auto
incriminar, tenían derecho a no contestar o no prestar declaración, por
lo que afirmó que no se trató de declaraciones que se hubieran
extraído en forma coactiva sino libremente. Aludió a la Convención de
Naciones Unidas contra la Corrupción, incorporada por Ley 26097, que
en su artículo 37 se refiere a la política criminal que deben asumir los
Estados.
Por consiguiente, peticionó que se confirmara la sentencia
recurrida, dictándose la prisión preventiva de ambos imputados,
puesto que la confirmación de la sentencia importaba una nueva
ratificación del acierto judicial sobre la solución del caso, por lo que el
avance del proceso hacía posible la pena efectiva, considerando
además que se habían configurado peligros procesales de importancia,
en tanto la calidad de los sujetos imputados. En este sentido, señaló
que Claudio BARRIOS resultaba un empresario con poder económico,
que podía mantenerse en estado de prófugo o escapar de la acción de
la justicia o de la imposición de la pena. En cuanto a Guillermo
OCAMPO, sostuvo que había sido miembro de la policía durante treinta
años, conociendo a muchas personas con cargos relevantes y pudiendo
influir sobre ellas para no ser buscado ni encontrado, además del
conocimiento de otras fuerzas de seguridad. Por dichos motivos,
entendió suficiente que ante la pena de importancia y de cumplimiento
efectivo se pudiera asegurar el doble conforme.
d.- Por su parte, la Dra. Daniela MONTANGIE hizo hincapié
en cómo debía interpretarse la prueba en casos que tuvieran por
objeto hechos de corrupción de difícil investigación, puesto que todos
tienen, en general, un viso de legalidad, en este caso respecto del
encausado que formaba parte, siendo jefe de la División de
Investigaciones de la Policía, habiendo en consecuencia contratos de
adiciones conforme al reglamento y meses en los que no había
ninguno directamente.
Afirmó que las testimoniales y la evidencia concernientes a
las llamadas de geolocalización fueron concatenadas y coherentes, sin
haberse efectuado ningún tipo de interpretación aislada.
Señaló además que muchos de los funcionarios policiales
declararon la verdad al momento del juicio, aun a pesar del vínculo que
tenían con Guillermo OCAMPO, siendo reticentes, empero, contando la
manera en que muchos cobraban dinero de su parte.
Aseguró que había quedado demostrado de qué manera
funcionaba el servicio de adicionales, así como la relación de
familiaridad y cotidiana que tenían los hijos de Claudio BARRIOS con
SINNER, MÉNDEZ, LEIVA, LUNA.
Además, indicó que NICHEA había dejado asentado en el
Libro de Guardia que el Jefe de Investigaciones había pedido que
pararan a un camión por sospecha de mercadería de dudosa
procedencia, no habiendo ninguna denuncia formal que lo respalde, lo
cual no era algo común ni habitual. Agregó entonces que el único
respaldo era que GONZÁLEZ había declarado que BARRIOS pasó por al
lado suyo en la ruta, con un arma de fuego apuntándolo, por lo que
llamó a la policía, siendo luego frenado en el primer puesto caminero.
Por consiguiente, afirmó que no se trató de una sentencia
caprichosa, sino de una interpretación concatenada, coherente y
coincidente de los hechos, evidencia y prueba de la investigación,
siendo la misma ajustada a derecho.
e.- Habiéndose corrido traslado de la medida cautelar
solicitada por la Fiscalía, el Dr. Eduardo Daniel GERARD, en
representación de los intereses de su ahijado procesal Guillermo Martín
OCAMPO, se opuso a la misma, entendiendo que no se daban los
fundamentos plausibles y verificables potencialmente necesarios para
que se hiciera lugar a tal medida de coerción extrema. Alegó que la
Fiscalía pretendía fundarla en dos aspectos que ya la jurisprudencia
había saneado y que no podría fundarse en la expectativa potencial
abstracta de una pena, sin perjuicio de que de ningún caso consistiría
en una pena o condena firme, puesto que continuaba aún la posibilidad
de la vía recursiva.
Criticó que se hubiera alegado que su defendido tenía
contactos, conocimientos y medios, siendo que ello no alcanzaba para
fundar una medida de coerción, con base en elementos no verificables,
puesto que, más allá de haber sido funcionario policial, actualmente no
había forma de verificar que dichos contactos o recursos seguían
vigentes.
Indicó además que se trataba de un extenso proceso de seis
años de duración desde su inicio y que en ningún momento su asistido
había dado una mínima muestra de haber intentado perjudicar a
testigo alguno, de entorpecer la justicia, de no hacerse presente a
llamamiento judicial ni de no haber estado a disposición para actividad
o tarea que la fiscalía, los magistrados intervinientes o el Tribunal
actuante requirieran. Tal es así —afirmó— que en la oportunidad del
juicio inclusive, Guillermo OCAMPO había declarado, sin haber dado
muestra alguna ni siquiera insignificante de presunción de que un fallo
adverso implicaría que pudiera fugarse.
Como corolario, sostuvo la cuestión federal, alegando que,
más allá de que no la esbozó previamente, afirmó que no implicaba su
desistimiento.
f.- El Dr. Daniel Moyano ILUNDAIN, en representación de
los intereses de su defendido Claudio Federico BARRIOS, aludió
preliminarmente a la cuestión Federal, refiriendo que no había fallo
alguno de la C.S.J.N. que estableciera una fórmula sacramental para
mantener cuestiones federales de hecho, requisitos introductorios y de
mantenimiento.
Indicó que la solicitud de la medida de coerción no tenía
asidero en tanto seguía debatida la eventual responsabilidad penal de
su defendido. Además, referenció que la C.S.J.N. había confirmado el
fallo CASTILLO, con el mismo criterio asumido que en el caso
“OLARIAGA” respecto de que las sentencias en materia penal
quedaban firmes sólo cuando se rechazaba la queja de un recurso
extraordinario federal, por lo que no procedería la disposición del
encarcelamiento preventivo del imputado por el mero hecho de
haberse superado una instancia.
En igual sentido refirió que resultaba demostrativa la
conducta de los imputados, quienes se encontraban presentes en la
audiencia de casación, evidenciando con ello que no pretendían eludir
la justicia de forma alguna.
Señaló que la prueba ya se había producido, que el debate
se había desarrollado con total normalidad, así como la instancia
recursiva. Indicó que no hubo fuga alguna, por lo cual, solo la
circunstancia del transcurso de la instancia como fundamento
implicaría un anticipo de pena, no habiendo elemento revelador
concreto de riesgo procesal. Por tanto, sostuvo que debía ser
rechazada la solicitud de la medida solicitada por la Fiscalía sin mayor
discusión, al no haberse debidamente sustanciado.
g.- A su turno, la Dra. Brenda VITTORI, co-defensora de
Claudio Federico BARRIOS, se pronunció sobre la medida cautelar
referenciada, sosteniendo que resultaba contradictorio que al haber
sido el recurrente impulsor de la instancia, el imputado debiera
defenderse de la medida cautelar más gravosa del ordenamiento
jurídico.
De esta forma, indicó que el hecho de poseer cierta
capacidad económica por haber sido comerciante, considerando la
Fiscalía que tendría los medios para ausentarse del proceso o
permanecer oculto, aseguró que la realidad consistía en que su
defendido había transitado todo el proceso en libertad y esa regla
general debía respetarse, puesto que no había tenido conducta alguna
y concreta tendiente a ausentarse del proceso.
Así, indicó que la Investigación Penal Preparatoria se llevó
adelante con normalidad, al igual que la remisión de causa a juicio,
encontrándose su asistido siempre a derecho, presentándose
voluntariamente a cada una de las audiencias y a disposición del
Tribunal actuante.

En esta senda, sostuvo que la Sala Penal ya se había
expedido en autos “RAPONI” disponiendo la libertad del encausado con
medidas menos gravosas tendientes a proteger los fines del proceso,
pero sin avasallar las garantías constitucionales de los imputados,
consistentes en transitar el proceso en libertad y ser tratado como
inocente hasta que hubiera una sentencia condenatoria firme.
Por tanto, solicitó que no se hiciera lugar a la medida
cautelar solicitada por el Ministerio Público Fiscal por no darse los
supuestos previstos por la ley para que ello ocurra.
h.- Para finalizar, los imputados Guillermo OCAMPO y
seguidamente, Claudio BARRIOS, tomaron la palabra, efectuando
reflexiones pertinentes y asegurando que no se iban a sustraer del
proceso, en tanto cada uno tenía familia, hijos y nietos en la ciudad.
V.- Perfilados los límites de la controversia a partir de los
memoriales de las partes sucintamente referenciados, en principio
cabe afirmar que la impugnación resulta admisible a tenor de lo
establecido por los artículos 511, siguientes y concordantes del digesto
provincial adjetivo. Se genera así, el marco de tratamiento y contralor
idóneo para la revisión, a los fines de garantizar a quienes -en este
caso- resultaran condenados por sentencia aún no firme, el derecho a
que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en
forma integral, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana
de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra
constitución como ordenamiento legal positivo, con la reforma
constitucional de 1994.- Asimismo, según las directrices de la C.S.J.N.
en el fallo «Casal, Matías y otro» del 8 de agosto de 2.005 al referirse al
alcance de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que
«…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia
de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de
revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y
constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones
reservadas a la inmediación, solo inevitables por imperio de la oralidad
conforme a la naturaleza de las cosas».
Superado el valladar de la admisibilidad de la articulación
procesal selecta, previo al ingreso en particular de la revisión del fallo
interpelado en la medida de los agravios interesados por los litigantes,
corresponde -a mi criterio- el abordaje de algunas prédicas postuladas
por ambos letrados que se imponen antes que toda otra consideración
puesto que, de resultar audibles y en función de que varios de los
ilícitos por los que fueran condenados, han sido de consumación
bilateral, la eventual prosperidad de tales argumentos,
indefectiblemente impactaría en la elucidación de los reseñados
injustos que inescindiblemente vinculan a ambos protagonistas.
El primero de ellos se genera a partir de la invocación de una
Defensa técnica ineficaz del primigenio abogado de confianza que si
bien representaba los intereses del encausado BARRIOS, fuera alegada
como la versión que provocó la notitia criminis que diera lugar
posteriormente a la modificación de la apertura de causa en que se
imputara a ambos justiciables.
A simple vista, y respecto de esta proclama en particular, se
advierte que mal podría cuestionarse -ex post- que el Dr. BUTÉCKNICA
hubiese perjudicado a su asistido exponiendo la relación de
contratación que mantenían los encausados, toda vez que advierto que
la misma relación fue aceptada por el Dr. GERARD aunque
despojándola de visos de ilicitud. Entonces, considerando la extrema
precaución con que debe merituarse un ejercicio profesional
defectuoso y su deslinde con una mera discrepancia estratégica, en el
singular es aún más ostensible que en otros casos, la logicidad de la
argumentación defensiva coincidente con el descargo del co-imputado.
Sin perjuicio de ello, disiento con la postura del acusador que pretendió
validar la actuación del letrado desde que hubiera obtenido la
inmediata excarcelación de su asistido en tanto -en primer lugar- la
libertad durante el proceso es la regla, además de lo cual tampoco
aprecio mérito significante de buena praxis evaluando el contexto
procesal en aquella ocasión, en función del delito que en ese momento
se imputaba, el arraigo del justiciable y la dificultad para entorpecer
una investigación que involucraba a eventuales testigos funcionario
policiales.
Fuera de la precedente aclaración, tampoco podría
desmerecerse la intervención del abogado designado, por el sólo
hecho de no haber ofrecido a debate, al emisor de la documental que
luego pretendió ingresase sin su presencia; en manera alguna podría
presuponerse que el profesional hubiera ignorado la metodología para
su incorporación en virtud de sus reiteradas intervenciones en
enjuiciamientos según el sistema acusatorio desde hace varios años
vigente, mientras que su gestión pudo haber sido intencional
especulando con prescindir de un testimonio que durante el plenario se
configurase adverso a sus intereses. También podría conjeturarse que
el ciudadano no hubiera deseado comparecer, que le hubiera
anticipado el contenido de lo que declararía u otras tantas otras
eventualidades que en manera alguna importarían necesariamente
inferir negligencia, torpeza o desinterés en el ejercicio del cargo por no
haber propuesto su presencia. No podría -en síntesis- infeccionar de
ineficaz una estrategia, por no se la que habría adoptado otro asesor
letrado.-
De igual manera, la adhesión al catálogo de testimonios
ofrecidos por la Fiscalía, podría obedecer a su predilección por ejercitar
una Defensa de contralor y/o refutación, únicamente orientada a
desmantelar la acreditación en grado de certeza sin ensayar
estrategias de desvinculación, nada de lo cual luce ineficiente, absurdo
o descalificable en la intervención letrada del profesional a punto de
caracterizarla como de indefensión.-
Existe en el ámbito de incumbencia de cada asesor legal, un
margen de discrecionalidad técnica ínsito en su autonomía
profesional, siendo válidas incluso dos proposiciones opuestas -por
ejemplo declarar o abstenerse- ex ante, sin que fuere suficiente alegar
genéricamente un perjuicio en la performance de primero de los
abogados, a partir de un resultado desventajoso en el epílogo del
juicio; tal conclusión importaría incurrir en una suerte de sesgo
retrospectivo que impide inferir una Defensa meramente formal o
incluso su abandono especulada a partir de la condena, mientras no se
demostrase su absoluta irracionalidad a punto tal que la
inconveniencia o irregularidad hubiera sido evidente, lo que -en mi
opinión- no se verifica en el particular.
En suma, la garantía constitucional que ha sido traducida
con ejemplos jurisprudenciales prácticos -casualmente como en los
fallos reseñados por el actual asesor legal del encausado- fomenta una
Defensa técnica real mas no infalible, no bastando que el cuestionado
lo hubiera podido hacer mejor a la luz de los parámetros considerados
por el nuevo profesional; ergo, no he verificado en el extremo –
conforme al contorno delineado por el recurrente como medida de los
agravios- negligencia, desidia o ineptitud técnico/jurídica que
permitiese invalidar la intervención del Dr. BUCKTÉNICA y en su
consecuencia, retrotraer la presente tramitación a etapas regularmente
superadas, tal como fuera ensayado.-
Otro de los argumentos de relevancia común a ambos
justiciables, precipitó en la actividad delictiva que le atribuyeran al
acusador público en esa especie de selección de quienes -a criterio del
compareciente- debieron haber sido imputados en orden a la
indisponibilidad de la acción penal que vedaba al funcionario aptitud
para tal recorte.-
En cierto modo coincido con la censura -discrepando con que
la irregularidad importase la incursión en un ilícito penal para éste u
otro agente fiscal que formalizara la disección- toda vez que esa ha
sido mi intelección en varios otros precedentes, dentro de los cuales
recuerdo como el más reciente, «PEÑALBA CRISTIAN DAVID y LÓPEZ
ANGEL MAXIMILIANO – Robo agravado – S/ RECURSO DE CASACIÓN.» –
Expte. N° 1427/25, pronunciamiento en que hemos plasmado opinión
cuyo contenido como me permito recrear en el siguiente fragmento:
“En tal sentido, las recriminaciones que mereciera el magistrado de
parte del Fiscal Coordinador de la jurisdicción, predicando una suerte
de intromisión en sus funciones, soslayando que la independencia de
su Ministerio no presupone que la judicatura fuere una delegación
notarial del ejercicio de su rol, cuando precisamente debe mantenerse
equidistante y velar por el respeto de las garantías constitucionales,
aparece sumamente desatinada y desentendida del deber de
imparcialidad del juzgador en un proceso respetuoso de la paridad de
condiciones entre los litigantes. Ha obviado el funcionario en la
ecuación -no obstante al acertado desarrollo doctrinario, normativo y
jurisprudencial explicitado en el fallo- que dentro de este sistema de
enjuiciamiento -no del todo- acusatorio, si bien se encuentran previstos
criterios de oportunidad reglados, rige aún el principio de
legalidad, no siendo absolutamente disponible la acción para
el acusador y no estando vigente -al menos en la jurisdicción
ordinaria provincial- ni el arrepentimiento o la delación
premiada que hubiese habilitado esa metodología de citar
como testigo de cargo a quien -reitero, en alto grado de
sospecha- intervino en un ilícito, apareciendo luego –
seguramente a partir de un consenso privado- incriminando a
sus probables consortes”.
Sin embargo, tal extremo no ha sido oportunamente
objetado por el asesor letrado del justiciable -a diferencia del
rememorado precedente de esta Sala “PEÑALBA” en que el abogado
desmanteló aquella metamorfosis de “sospechado” a “testigo”- en
virtud de que además no sólo ha tácitamente consentido su
ofrecimiento e ingreso, sino que expresamente se adhirió a la
proposición, motivo por los que de acuerdo a la doctrina de los
propios actos en orden a la unidad de Defensa, no cabe invalidar
las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales que
hubieran comparecido al plenario y cuyas identidades habían sido
conocidas desde la etapa intermedia del procedimiento, quienes
asimismo depusieron bajo advertencia -insisto- de eventuales
incursiones delictivas habiendo asumido el riesgo no obstante ella.-
Expuestas ambas conclusiones -que de haber sido
receptadas hubieran modificado el destino de la controversia en varios
de los injustos por los que ambos justiciables fueran condenadoshabré de ingresar metodológica y cronológicamente al abordaje de los
agravios enunciados en las impugnaciones articuladas.-
En relación al recurso interpuesto por el Dr. GERARD en
representación del acusado Guillermo OCAMPO, el primero de sus
postulados versó -básicamente- en fustigar la verificación del a quo del
pago de servicios no registrados como elemento constitutivo de los
hechos endilgados a su asistido sin haber indicado prueba alguna que
lo hubiera demostrado, contrariando con ello los principios del debido
proceso penal, defensa en juicio y, por derivación, el principio de
inocencia.
Sin embargo, advierto que el magistrado -un poco
tergiversado por el litigante en sus apreciaciones- además de acudir a
su lógica tal como lo prevé el método de valoración versado en la sana
crítica racional, abordó el contexto indiciario recreado durante el
plenario, habiendo extraído tal información -los pagos- de las
declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales que
prestaban los servicios -que en ocasiones cobraban vía bancaria y en
otras, en efectivo- de cuyas intervenciones infirió lícitamente también
que ostentando un cargo jerárquico, en una institución vertical,
acreditadamente presente en incontables oportunidades en las
cercanías del sitio custodiado, percibía cierto porcentaje de las
operaciones, conclusiones cuyo contenido refrendó asimismo, a partir
del cese de los servicios una vez que el encausado se hubiera retirado
de la función. (Cftar. Fojas 157 vta. del fallo interpelado).
Así también -inferencias mediante- dictaminó el juez los
porcentajes estimados percibidos, los que -más allá de que cuya cifra
no hubiese podido ser determinada con exactitud- importaron
percepciones proscriptas. Para tal síntesis, explicitó sus
deducciones de las deposiciones de los oficiales comparecientes al
juicio, así como también de la presencia diaria del justiciable, asumida
incluso por su asesor letrado más allá de que adujera su estadía por
cuestiones de logística en un barrio marginal de suma conflictividad, lo
que si bien pudiera ser verosímil, no descarta su incesante vigil
apostamiento en el radio de la propiedad del co-imputado, lo que
engarzó el juez además de toda aquella concatenación descripta, con
la cantidad y frecuencia de los contactos telefónicos entre ambos que
exceden la lógica del vínculo amistoso puerilmente propuesto por el
impugnante. En este estadio -anticipo- concuerdo con el Vocal en
cuanto a la validez y eficacia probatoria de las interacciones
telefónicas cuyo contenido hubiera ameritado sí, la autorización
judicial, mas no la mera comprobación de la geolocalización y
titularidad de los operadores, sobre lo cual habré de profundizar en
ocasión de abordar el planteo del co-defensor a su respecto, en
párrafos siguientes. Recapitulando, la simple comprobación de las
excesivamente frecuentes llamadas entre los encausados, operó como
un indicio más de la logística prohibida configurativa del ilícito
acusado, aún cuando no se hubiera accedido a los términos en que
versaban aquellas conversaciones.-
Asimismo, que la afectación del personal policial al servicio
de seguridad privada no lo hubiera sido las veinticuatro horas, no ha
merecido discusión por obvias razones de logicidad; lo que elucidó el
Tribunal es que -aún cuando no hubiera podido especificarse el
quantum percibido- ello debía haber ingresado en su totalidad a
las arcas estatales, -acaso si así no lo hubiera sido siempre- en
algunas eventualidades, afectando al personal policial estando de
turno, lo que merituó correctamente el judicante a partir de las
expresiones de LEIVA, SINNER y MIRANDA, suficiente ello para
precipitar en la tipicidad adjudicada.-
Resumiendo el extremo bajo análisis, el letrado -más allá de
su impecable presentación en la audiencia oral en que se expresó con
suma claridad en razón de puntuales agravios- no ha logrado
menoscabar la intelección incriminante reconstruida por el a quo
interpelado, consecuentemente a lo cual considero correctamente
verificada la responsabilidad penal por el injusto en que fuera
declarado autor penalmente responsable su asistido, auspiciando al
acuerdo la convalidación del ítem analizado.-
De seguido, habré de ingresar al segundo de sus
gravámenes que versara sobre la atipicidad de la conducta del hecho
décimo, relativo al delito de tráfico de influencias frente a la ausencia
de elementos constitutivos del tipo objetivo.
El injusto atribuido consistió en imputarle a OCAMPO haber
ordenado al puesto caminero de la Autovía Gervasio Artigas en su
intersección con la ruta nacional 015 la detención ilegítima de un
camión en que se conducía el ciudadano Omar GONZÁLEZ, a fin de
someterlo a molestias, hostigamientos, controles y/o requisas
injustificadas como represalia por haber denunciado momentos antes
a Federico BARRIOS por el delito de amenazas.- (Las cursivas indican la
textualidad extraída de la imputación). La calificación legal que
mereció el evento, precipitó en la figura del artículo 258 del Código
Penal denominada como TRÁFICO DE INFLUENCIAS.-
Lo cierto es que, pese a que el magistrado aludiera al pedido
de “colaboración” -término que mediante un encomillado pretendió
traslucir un eufemismo sugestivo, y a la postre lo asimiló a la “orden”
que se describiera para caracterizar la acción nuclear del tipo objetivo
endilgado- no se detuvo en su análisis, a abordar los argumentos del
abogado que bregaba por la desvinculación de su asistido en función
de que su intervención lo hubiera sido a título de prevención, contralor,
pedido de investigación a quienes no dependían jerárquicamente del
imputado, aún cuando hubiera sido en esa oportunidad Jefe de una
repartición policial. No se ocupó tampoco el juez de explicar su
hipótesis de tipicidad aún cuando le fuera objetado que no se había
proporcionado el nombre del indicado para revisión, así como ignoró el
argumento sobre una actividad rutinaria de la fuerza que podría actuar
incluso a instancias de una noticia anónima. Desestimó asimismo sin
mayores explicaciones jurídicas, la incidencia para perfeccionar el
ilícito que revistiera que el puesto dependiera jerárquicamente de la
jurisdicción Paraná, anticipando de tal manera que la condena por el
décimo de los hechos no alcanzó -a mi criterio- a reunir los elementos
constitutivos que hubieran permitido subsumir los acontecimientos
fácticos en el tipo objetivo selecto, asimilando verbos “colaborar” vs.
“ordenar” -este último contenido en la acusación- mediante una
interpretación sesgada in malam partem, además de haber
prescindido de todo abordaje sobre los postulados defensivos,
por cuya interpelación -anticipo- ameritará la revocación del extremo
señalado en el decisorio.-
En base a consideraciones de mayor rigor habré de expresar
que el magistrado acogió la subsunción preceptuada a en el artículo
256 bis del digesto de fondo, que proscribe se haga “ valer
indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que
éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a su funciones”. En el
caso, la hipótesis acusatoria estribó en que aquella orden -según
también sus vocablos- lo habían sido para someter a molestias,
controles injustificados, requisas como reprimendas a una anterior
denuncia. Sin embargo, además de que no hubiera sido
motivadamente explicitado mediante un regular juicio de adecuación
jurídica a las circunstancias reproducidas en la causa, la conclusión
evidenció conjeturas, suposiciones, inferencias -en este caso sin
soporte argumental ni fáctico- insuficientes para sortear la atipicidad
postulada. No se ha acreditado -como bien lo reseñó el comparecientesiquiera un grado de afectación menor en la voluntad del funcionario
del puesto caminero, sobre quien -además- no revestía potestad, poder
de mando o jerarquía alguna que permitiera deducir tampoco algún
grado de poder o ascendencia torciendo la conducta del requerido.
Ninguna de tales condiciones fueron tratadas, máxime considerando
que el ilícito adjudicado comparte similitudes con el abuso de
autoridad previsto en el 248 del CPA, cuyo deslinde en el fallo ha sido
superficial.-
Analizado como debió haberlo sido en la segunda cuestión,
el injusto contiene un elemento del tipo subjetivo distinto del dolo
“para” hacer valer, y que sólo admite dolo directo, nada de lo que fue
justipreciado o siquiera ejemplificado por el juzgador a la par de que no
basta una conjugación global abarcativa del vínculo espurio entre
OCAMPO y BARRIOS; por su parte, el delito de amenazas expuesto por
GONZÁLEZ -por el que además el empresario fuera desafectado
mediante un absolución- torna razonable la objeción del abogado
defensor que estimó inmotivado el extremo, en función de todo lo cual
habré de auspiciar el acogimiento del agravio y la consecuente
desvinculación del justiciable en relación al delito examinado.-
En cuanto concerniese al séptimo evento motivo de
acusación y condena, el impugnante aludió a la prescindencia del a
quo de la normativa habilitante de la verificación vehicular fuera de la
planta respectiva, según se estipulara el Digesto de la DNRPA de fecha
12/04/2017, Título I, Capítulo VII, Sección II “Artículo 3º”, práctica que
—aseguró— resultaba habitual según fuera indicado por testigos que
depusieron en el juicio, no configurando por tanto el resultado del
cumplimiento de un aparente acuerdo espurio entre OCAMPO y
BARRIOS.
Enfatizó asimismo, que no se había comprobado que alguno
de los dos aranceles hubiera quedado impago, ni que OCAMPO hubiese
ordenado no cobrarle el trámite respectivo a BARRIOS, sino todo lo
contrario en tanto el testigo ZARAGOZA declaró que el Jefe nunca había
mandado a hacer una verificación sin el pago del sellado. En
consecuencia, afirmó que no se vislumbraba hecho ilícito, así como
tampoco se acreditaron las evidencias en las que se sustentaba su
condena.
Contrastados nuevamente los gravámenes con el juicio de
adscripción a la norma legal que hiciera el juez, advierto que el ilícito
séptimo no ha merecido desarrollo en la misma segunda cuestión,
siendo asimismo lógicos los planteos del litigante por cuanto esgrimió
la falta de acreditación del canon supuestamente impago y la
maniobra ilegal en haber excepcionado la verificación presencial, a lo
que agrego, la ausencia de lesividad como elemento constitutivo del
tipo objetivo según varios autores de fuste que se pronuncian desde la
dogmática nacional, siendo por ende lógica su recriminación e
insalvable el vacío en el tratamiento de sus embates, en virtud de lo
cual se impone también a su respecto, la absolución del evento
enrostrado.-
En relación a la recriminación al Vocal en cuanto no hubiera
considerado demostrada la enemistad o complot del Fiscal contra
OCAMPO, omitiendo ponderar las denunciadas irregularidades de la
Fiscalía que pese a los reiterados pedidos habían informado que se
había extraviado el legajo por lo que se debió reconstruir la denuncia,
el protesto luce inconducente para revertir un resultado adverso toda
vez que -en primer lugar- evidentemente no ha sido expuesta o
receptada la pérdida de objetividad del funcionario en razón de que
estuvo presente hasta el enjuiciamiento; por otro lado, de haberse
detectado -a su criterio- una incorrección en su conducta como el
doloso extravío del legajo y los discos compactos -de sustancial
importancia- le estuvieron habilitados otras vías para canalizar su
predicado.-
De seguido, respecto a la ausencia de afectación al bien
jurídico tutelado habiendo entendido el recurrente que no había sido
demostrado más que una sola vez que el dinero por los servicios no
hubiera ingresado a las arcas estatales y por ende no habría lesividad,
más allá de la genérica expresión del agravio, no advierto que en el
puntual ilícito ello configure lo que los jurisconsultos describen como
insignificancia o “bagatela”, en función de que basta una sola ocasión
para consumar el ilícito, siendo insuficiente el postulado defensivo para
revertir las conclusiones del fallo sobre su acontecimiento, las
modalidades de la operativa, los sujetos intervinientes entre otros
elementos que fueron reproducidos durante el plenario.-
Por último, y desde la perspectiva en que se hubiera
fustigado el quantum de la pena de lo que se desconformó el letrado
de manera subsidiaria, arguyendo falta de relación con los supuestos
hechos endilgados, con las condiciones del imputado, así como
tampoco le resultaba proporcional con la acusación, comparando a su
vez la situación de BARRIOS -condenado además por un delito de
armas- aplicándole una pena incluso menor que a su defendido, habré
de coincidir con alguno de sus enunciados.-
En el escenario descripto, y en virtud también de mi
precedente auspicio de absolución de las consignadas dos figuras
enrostradas, anticipo, habré de acoger también la ejecución
condicional de la sanción impuesta como fuere propiciada.-
Para así decidir, me permito exponer de manera más
específica el déficit que advierto en el segmento de la mensuración; en
primer lugar, aquella expresión por la que motivó una pauta
severizante como lo fue “su falta de arrepentimiento demostrado
durante el debate al intentar justificar la comisión de delitos
absurdamente” importa un serio y grosero defecto de razonamiento
jurídico. Se infiere de tales conclusiones, retrotrayendo su valoración a
la declaración durante el plenario -la que es un acto puramente de
descargo que hasta el estadio legislativo, constitucional y
jurisprudencial que habilita incluso al justiciable a falsear u ocultar la
verdad sin consecuencias- que el magistrado -cuanto mínimoprejuzgó; sin embargo, aún si tal aseveración fuera opinable, y
obviando también que lo hubiéramos expresado en varias ocasiones
precisamente a partir del persistente temperamento adoptado por los
Vocales de esta misma jurisdicción, la contradicción en que incurrió el
a quo, es insalvable. ¿Cómo podría exigirse remordimiento por un
concurso delictivo cuya adjudicación afirmó el encausado no haber
cometido? No cabe duda de que el reconocimiento en el procedimiento
abreviado, debe ser considerado un atenuante, pero pretender que
quien se exhibe inocente asuma la culpa y en caso de que no lo
realizara se lo sancionase más severamente, es incoherente y
adverso a postulados convencionales que tutelan
sobremanera, el estado de inocencia. Tal intelección, como lo
hemos advertido en reiteradas ocasiones en que hemos advertido tal
desacierto, lesiona el principio que resguarda de la auto-incriminación
coactiva, el derecho de Defensa traducido en la legítima potestad de
resistir la acusación y que el peso de la prueba recaiga en la acusación,
y fundamentalmente el de inocencia. Asimismo, pierde de vista la
perspectiva fustigada, que el Derecho Penal debe ser de acto, evitando
recriminaciones a la personalidad o al fuero interno del sujeto, o parece
sugerir que el imputado debería sacrificar su estrategia procesal a
costa de la verdad que desatinadamente pareció haberle exigido el
magistrado, debiendo ser -a todas luces- la falta de expresión del
arrepentimiento, un estado neutro.
Así lo hemos manifestado entre muchos otros
pronunciamientos, in re «ESCOBAR, RAÚL OSVALDO y CONRRADO,
JONATHAN LUCIANO, Robo agravado, Violación de los deberes de
funcionario público, Falsificación de instrumento público. RECURSO DE
CASACIÓN » EXPTE. N°1254/24, del mismo tribunal de origen: “Ello así
porque, en primer lugar, si bien como elemento psíquico interno –
asimilable en su comprobación a la del dolo- su configuración podría
reconstruirse mediante interacciones indiciarias, lo cierto es que
escrutarlo del fuero íntimo exclusivamente a partir de que lo no
hubiera expresado públicamente, ingresa en el territorio de la vedada
interpretación in malam partem. De igual manera que podría haberse
mostrado el encausado compungido sin haberlo realmente estado,
hubiera podido también estado realmente contrariado con sus
anteriores conductas sin decirlo. Pero lo más lesivo de aquella
conclusión, es su animadversión al estado de inocencia
convencionalmente postulado, en tanto que sobre el sometido a
proceso no pesa carga alguna para demostrarlo ni se le puede exigir
que colaborase activamente con la acusación; ni el silencio ni la
omisión de toda manifestación explícita de su constricción podrían
interpretarse en su contra en tanto puesto que sería una tácita
asunción de su responsabilidad. Es más, ni aún en el supuesto caso en
que se hubiera segmentado el procedimiento haciendo uso del
mecanismo de la cesura, mientras no estuviere firme aquella
declaración de autoría interpelada, tampoco podría merituarse el
extremo en su perjuicio, lo que en nada contraviene -por otro lado que
en caso de verificarse la expresión de su arrepentimiento, fuese
justipreciado dentro del catálogo de atenuantes según el caso.- Por
último, y no obstante a que todos estos efectos colaterales gravitan en
derredor al mismo principio matriz de carácter supra legal como lo es
el principio o estado de inocencia, colisiona también aquella
intelección con el apotegma que versa sobre la proscripción a la auto
incriminación bajo presión o dicho de otra manera, el derecho a no
declarar contra sí mismo consagrado también en los instrumentos
internacionales, motivo por el cual, tanto en éste como en varios otros
pronunciamientos, nos hemos expedido invalidando aquella lógica. Así
sufragamos in re “SHAUMANN”, “RODRÍGUEZ”, “FLOR”, sólo a titulo
ejemplificativo entre varios más.-
Sumado a ello, la desafectación -como propongo- por los dos
injustos analizados y puntualmente reseñados, y en virtud de que la
escala penal de los que auspicio también confirmar, permite la
ejecución condicional de la sanción aconsejada según paradigmas de
prevención especial, habré de instar al acuerdo la imposición de un
quantum punitivo de TRES AÑOS manteniéndose la INHABILITACIÓN
ESPECIAL PERPETUA para ejercer cargos públicos, reenviándose al
Tribunal de origen a efectos de que debidamente conformado, arbitre
la interlocución que generare la discusión sobre las normas de
conducta.-
De seguido, corresponde abordar durante el siguiente
estadio de fiscalización, las objeciones del Dr. MOYANO ILUNDAIN en
favor de su instituyente el encausado BARRIOS, que gravitaron en
derredor a la incorporación y valoración de la documental Nº 6, 49 y
60, concernientes a la solicitud de información de la titularidad de
ciertas líneas telefónicas que comprendían llamadas entrantes y
salientes de los imputados, efectuada a través de una orden firmada
únicamente por el Fiscal, sin la venia del juez habilitante de tal
requerimiento. A partir de ello, consideró vulnerando el derecho a la
intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones de su asistido,
conforme a los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y las
previsiones de la Ley Nacional de Telecomunicaciones. Aludió a su
oportuna oposición fundándose en el art. 236 del Código Procesal Penal
de la Nación, estimando que resultaba inadmisible que las garantías
constitucionales tuvieran diferentes alcances e intensidad dentro del
propio territorio nacional según la provincia que se tratara. Citó el
artículo 24 del fallo “Halabi” de la C.S.J.N.
Auscultado el referente reseñado, entiendo que en tal
pronunciamiento los cortesanos, pretendieron confirmar la limitada
capacidad del Estado para intervenir comunicaciones, estableciendo
que la privacidad telefónica es un derecho fundamental que sólo podría
ser excepcionado judicialmente, nada de lo cual -sin embargo- se
relaciona con la potestad partiva del MPF -o eventualmente de la que
también está revestida la Querella y a su vez la Defensa- para solicitar
a las prestadoras, la emisión de la información sobre la actividad
comunicacional entre determinados sujetos, el número de sus móviles,
la frecuencia de las interacciones, su duración, la geolocalización de los
interlocutores que impactara en sus registros a partir de las
correspondientes antenas, sin que ello hubiera importado la “escucha”
de sus diálogos, lo que sí exige la venia judicial en tanto -sabidoafecta aspectos sensibles que hacen a la intimidad convencionalmente
tutelada. Además de ello, concuerdo también con los señalamientos
del funcionario de la acusación que formuló las disquisiciones entre
ambos procedimientos -mixto, respecto del que surgió el fallo supremo
y acusatorio con potestades de diligencias como en el acusatorio
vigente en la provincia- razones todas ellas por las que -anticipo- la
objeción no resultará próspera.
Pero además de ello, básicamente, amerita distinción el
contenido de los diálogos entre las personas cuya escucha se
pretende hacer valer para la acreditación de un extremo y que requiere
inexorablemente el conocimiento, la merituación y la habilitación
judicial -que puede ser también denegada- en virtud que ingresa en el
terreno de lo privado, y por otro lado, los metadatos, los datos del
tráfico, la ubicación de los móviles que constituyen información de
base objetiva. Por tanto, la analogía propuesta por el letrado
asimilando a la infranqueabilidad de la correspondencia -fuera
epistolar, documental física o actualmente electrónica vía e mailimporta un razonamiento desacertado; la ubicación geográfica, la
interacción registrada entre los celulares, su asiduidad, sin que importe
inmiscuirse en el diálogo de los sujetos y su privacidad, es contextual,
objetiva, es posterior no implica verificación en tiempo real, y
comporta la asunción de un riesgo a partir de un rastro técnico que
pude ser perfectamente ponderado judicialmente sin que un órgano
jurisdiccional debiera haberlo autorizado. Entiendo que la afectación a
la privacidad en estos casos es mínima, son datos verificables en los
servidores de las correspondientes empresas que aportan un vestigio
documental. Asimismo, no se trata de una recopilación global de la
vida personal de los intervinientes que implicara de algún modo
hacerse de un itinerario diario del sujeto, sino que la geolocalización –
en tiempo real o dilatada- articulada para la investigación de un delito
en particular no configura -a mi criterio- vulneración a garantías
constitucionales algunas, al menos en el presente escenario descripto,
a estas altura de la tecnología informática y con los alcances en que
fuera utilizada en el singular.
Puntualmente sobre el predicado en torno a la irregularidad
de las ubicaciones geográficas pretendidas y proporcionadas por las
prestadoras del servicios, entre innumerables otros pronunciamientos
me permito recordar y traer a colación autos «HERRLEIN, LUIS
SEBASTIÁN; CASTRO, JUAN CARLOS; LARROZA, ROSENDO; GRANTON,
RAÚL JOSÉ; GONZÁLEZ, MARIO RICARDO; AMARO, ANDREA ELIZABETH

  • HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO- S/ RECURSO DE CASACIÓN».
    Expte. N° 753/22, firme en todas las instancias en tanto fue
    desestimada la queja en la CSJN, precedente en que se utilizaran los
    mismos medios probatorios que en estos autos cuestionados.-
    Por ende, pese al esfuerzo argumental desarrollado con
    impecable dialéctica por el letrado, ninguna de las documentales
    incorporadas bajo Nº 6, 49, 60 y 70 -pese al protesto del litigante- lo ha
    sido de manera irregular y la justipreciación de su eficacia probatoria
    estaba a priori absolutamente habilitada.-
    En relación ahora, a la disconformidad sobre la valoración de
    la documental Nº 47 a partir de lo que el compareciente hubiera
    criticado su ponderación desde el reconocimiento testimonial de María
    Agustina MARCOLINI —personal de División Criminalística— que no
    reunía las calidades exigidas por los artículos 304 y 305 del C.P.P.E.R.
    ni la competencia requerida para efectuar —lo que consideró— una
    pericia y no un informe vulnerando consecuentemente el principio de
    legalidad procesal y debido proceso, instando su invalidación, habré
    también de desatender con el agravio.
    A fin de sustentar mi postura adversa al consignado
    postulado, habré en primer término de coincidir nuevamente con los
    argumentos del Fiscal cuando elucidó puntualmente la situación
    extemporáneamente controvertida que motivara el presente gravamen
    casatorio: la funcionaria policial se había limitado únicamente a
    ordenar los datos que ya se encontraban brindados en los informes de
    las compañías telefónicas —en llamadas entrantes y salientes y de
    geolocalización del teléfono— no habiendo aportado ninguna nueva
    información, sino que se había limitado a ordenar la información
    previamente recabada. Destacó que no revestía forma ni sustancia de
    pericia, y que además -a efectos de optimizar el ejercicio al derecho de
    refutación, ampliación, contralor para la Defensa- se había generado el
    espacio de intervención correspondiente para que articulase -si hubiera
    sido conveniente a su estrategia- un pedido de explicaciones del caso,
    diferentes métodos de interpretación de los registros, cronología u
    otras prácticas, o en su defecto, la designación de un asesor particular,
    profundizando aún más el contexto controvirtiendo lo que alegara el
    funcionario de la acusación cuando refiriese que se había tratado de un
    documento estandarizado incorporado por medio del testigo que lo
    había efectuado. Entonces, en tanto los datos son verificables a
    posteriori, no ameritaba siquiera notificación bajo sanción de nulidad,
    pese a lo cual en el presente había sido anoticiada la contraparte sobre
    aquella intervención y las tareas realizadas por la mencionada
    funcionaria cuestionada en su expertice. En suma, la testigo no se
    pronunció sobre cotejo de voces, ni nada que hubiera implicado
    inteligencia criminal, sino se limitó a sistematizar la información
    que le fuera expuesta sin que su labor pudiera asimilarse a una
    pericia.-
    Ergo, a mi criterio, y conjugado mi razonamiento con las
    explicaciones del MPF, el litigante ha confundido una constatación y
    organización de datos de tinte objetivo de quien actuó como testigo
    técnico de lo que apreció en los registros, con una opinión o dictamen
    científico -cuanto menos técnico- como lo hubiera sido una
    intervención de las prevista en el artículo 303 a 318 del C.P.P.E.R.-
    Y aún más allá de todo lo expresado, a efectos de exhibir la
    improponibilidad del agravio que siempre debe contener un perjuicio,
    María Agustina MARCOLINI estuvo disponible para el cros examination,
    fue puntualmente preguntada por la Defensa durante el plenario y la
    documentación por ella suscripta -recreada durante el debate- fue
    legítimamente incorporada sin objeciones, su comparecencia había
    merecido también adhesión del primigenio defensor de confianza del
    justiciable, de todo lo que se infiere el tácito consentimiento de la
    regularidad de su actuación y la extemporaneidad de un planteo que –
    además- no logró exhibir la afectación a garantías constitucionales tal
    como lo explicitara precedentemente.-
    Poco resta agregar a las fundamentaciones reseñadas, salvo
    que -insisto- no advierto el perjuicio que tal supuesta irregularidad le
    hubiera ocasionado al recurrente; no explicó por qué las conclusiones
    de quien -a su criterio- no revestía la calidad funcional para organizar
    los metadatos surgidos del informe, habían sido incorrectas. Ostentaba
    la Defensa -también- la facultad/carga de proveer su prueba evidencia;
    si no lo hizo, si tampoco se pronunció en oportunidad en que le fuera
    notificada la práctica, opera en su perjuicio, el principio de
    progresividad, preclusión, la teoría de los propios actos aquiescente en
    tanto no se hubiese opuesto oportunamente a su realización, ni
    impugnado posteriormente la práctica o propuesto otra diligencia,
    motivo por los que no es atendible el presente gravamen analizado.-
    En cuanto concerniese a la recriminación por la
    incorporación de la documental Nº 73 vinculado al planteo de Defensa
    ineficaz y, en cuanto al punto e.- documental Nº 55 aduciendo que la
    persona que firmó dicho documento no había sido convocada a prestar
    declaración, acarreando con ello la imposibilidad de que la contraparte
    hubiera podido controlar la prueba y efectuar un interrogatorio,
    restringiendo el derecho de defensa en juicio y principio de legalidad
    procesal el predicado ha sido abordado en ocasión de las cuestiones
    preliminares al inicio de mi sufragio y como denominador común a
    ambas impugnaciones por las eventuales incidencias que hubieran
    implicado la detección de la mala praxis profesional que fuera
    invocada; en conclusión, por las razones expuestas en el prólogo de la
    presente sentencia revisora, el agravio ha sido abordado y
    motivadamente -a mi criterio- desestimado.-
    En relación a que se había omitido la recepción de la
    declaración testimonial más relevante en la elucidación del delito
    atribuido de tenencia de armas —CARLINO— basta decir que cada
    parte gestiona el ofrecimiento de las evidencias de que intentará
    valerse en juicio y según su teoría del caso; si además, hubiera
    adherido a la contraria, debió haberse instado su comparecencia. En el
    supuesto en que no se hubiera adherido, habría estado a expensas de
    que quien la hubiera ofrecido lícitamente hubiese podido desistirla, sin
    que operara en el presente sistema de enjuiciamiento aquel antiguo
    principio de adquisición de la prueba. Por otro lado, si era de su interés
    la presentación de cualquier testimonio como de descargo, debió
    también procurar su asistencia si hubiera estado propuesta.
    Cierto es que la mera reedición de un agravio que se estima
    ignorado o de insuficiente respuesta permite su nuevo reingreso a
    efectos de que la Alzada controle el razonamiento del a quo, pero no lo
    es menos, que el predicado ha merecido precisa y lógica ponderación
    por el juez, a cuyas líneas me remito en tanto -tal como lo expliqué
    anteriormente- el litigante prescindió de facultades que el eran propias,
    a saber: “…la defensa tuvo la oportunidad de plantearlo en el
    transcurso del debate y no lo hizo, pudo advertirlo en oportunidad de
    discutirse las cuestiones preliminares (art. 431 del C.P.P.) o peticionarlo
    como prueba nueva (art. 438 del C.P.P.) inmediatamente después que
    los hijos de Barrios declararon mencionando a Carlino como el posible
    titular del arma de fuego.-” (Cftar. Página 208 del fallo de primera
    instancia).
    En conclusión, no es tampoco el presente, un gravamen
    atendible conforme a las reglas consabidas sobre las facultades de
    cada parte en el sistema acusatorio, en función de lo cual tampoco
    habrá de merecer recepción la objeción enunciada.-
    En orden a la pretensión de invalidación de la contestación a
    la solicitud de remisión de causa a juicio y todo lo obrado en
    consecuencia, excepto las actuaciones relativas a la absolución de
    determinados hechos por el principio ne bis in ídem, puesto que se
    configuraría un nuevo agravio constitucional y convencional, en tanto y
    en cuanto en párrafos que anteceden he manifestado la inexistencia de
    vicios que ameritasen la nulidad postulada, no corresponde ingresar al
    esgrimido cauce de investigación independiente y en consecuencia,
    prescindir del examen relativo a ello.-
    De seguido, elucubró el abogado que el a quo había arribado
    a determinadas conclusiones, sin haber acreditado los hechos
    delictivos en los que se sustentaron, en cuanto para el delito de
    cohecho se requería la existencia de un pago o promesa
    remuneratoria, la que se tuvo por probada con base en el sentido
    común, la lógica y la sana crítica racional, sin fundamento más que en
    las propias suposiciones del juez, de manera genérica sin precisiones
    sobre el supuesto déficit en el razonamiento del magistrado al valorar
    las evidencias. Ello ha sido primigeniamente abordado al tratar
    idénticos fundamentos vertidos por el Dr. GERARD y en virtud de la
    identidad de la proclama, valen las mismas conclusiones. Tal como lo
    he referenciado, no advierto que la intelección del sentenciante
    hubiera sido producto de su íntima convicción ni de síntesis basadas
    exclusivamente en el sentido común -más allá de que fuera lícito su
    complemento- sino devenida su decisión, de inferencias indiciarias
    debidamente expuestas, cuyo contenido no ha sido exitosamente
    contravenido por ninguno de ambos recursos.-
    De igual manera y por remisión, el séptimo hecho
    interpelado por el casante en favor de su asistido BARRIOS -cohecho
    activo- habrá de seguir la suerte de la absolución por dudas que
    benefició en esta instancia fiscalizadora al encausado OCAMPO,
    correspondiendo a su respecto las mismas advertencias sobre las
    cuestiones fácticas y de configuración legal plasmadas en oportunidad
    de la examinación de sus agravios. De todas maneras, tampoco podría
    avanzar más allá de lo expresado, en el desarrollo jurídico practicado
    por el magistrado que ha prescindido en la elaboración de su
    fallo, de los sucesivos y diversos estadios de análisis conforme
    a la teoría del delito que inexorablemente debe exponer las razones
    por los que la conducta hubiera o no precipitado en la tipicidad penal –
    en sus dos fases- así como en las restantes compuertas dogmáticas –
    aun cuando en algún caso obvias- pero habiendo debido profundizar y
    diferenciar las distintas acciones de ambos justiciables -activa y pasiva
    según el supuesto- y las connotaciones de cada calificación legal, lo
    que me exime en el evento en particular de consideraciones de mayor
    rigor. En suma, frente a la orfandad motivacional sobre el presente
    injusto, esta acusación identificada como “hecho séptimo” amerita
    asimismo -por las razones expresadas- su absolución.-
    Con relación al gravamen que importara la desafectación de
    BARRIOS del ilícito versado en la tenencia ilegal de arma de fuego,
    toda vez que el mismo estribó en el infructuoso ensayo de una defensa
    técnica anterior ineficaz, lo que sustentó en el caso a partir de la
    omisión de ofrecimiento de un testigo -ambos postulados que
    antecedentemente han sido abordados- y no obrando otro
    cuestionamiento sobre la atribución de responsabilidad por tal evento
    delictivo, cabe su desestimación y la correspondiente convalidación de
    la sentencia en el extremo puntual identificado.-
    Respecto al suceso enunciado como diez, en que se le
    atribuyera un cohecho activo por haber impartido una orden –
    textualmente según la imputación “pedido” de BARRIOS- que en el
    fallo hubiera configurado tráfico de influencias para el encausado
    OCAMPO, argumentando el compareciente que se hubiera obviado que
    trataba de un control rutinario que habitualmente se efectuaba en el
    territorio de toda la provincia, valen también las interpretaciones
    previas relativas a la falta de acreditación de los extremos contenidos
    en la tipicidad de la conducta atribuida al funcionario policial, en razón
    de que no había surgido de las circunstancias comprobadas en la
    causa, que aquel pedido de colaboración se pudiera asimilar sin duda
    alguna, a la orden impartida a un funcionario de otra repartición. Así
    también concuerdo con el litigante en su memorial con que aquello
    luce más concordante con el cumplimiento de un deber legal, no
    habiendo sido tampoco demostrado aquel conocimiento sobre la
    legalidad de la mercadería que transportaba GONZÁLEZ, lo que
    básicamente -y conforme ha sido analizado más extensamente en
    ocasión de abordar los agravios vertidos por el asesor legal del
    encausado OCAMPO- importa una situación -cuanto menos- de duda
    que veda la habilitación a la condenación. Pero además, tampoco
    explicó el juez, la acreditación de aquella supuesta orden más allá de
    una inferencia persuadida por la teoría del caso de la acusación; tal
    deducción, a partir de la recreación del enjuiciamiento, es endeble.
    También se hubiera podido interpretar que a partir de aquella
    connivencia entre ambos, de las contraprestaciones ilegales -que sí
    fueron demostradas y auspicio convalidar- la decisión de pedir
    colaboración para el registro de aquel camión, hubiera sido motu
    proprio del Jefe de Investigaciones, para congraciarse con su contraprestador. Por ende, además de aquella atipicidad reseñada, además
    también de los escasos esfuerzos probatorios para elucidar esa suerte
    de acusación múltiple y conglobada, toda vez que una inferencia
    indiciaria admite otra interpretación lógica como la que he exhibido, el
    rendimiento de su eficacia incriminante se desvanece. Ergo, también
    por este supuesto cabe la invalidación del segmento tratado en el
    decisorio interpelado con la consecuente absolución por incertidumbre
    en favor del justiciable cuyo recurso en el presente segmento abordo.-
    Por último, y respecto de la pena aplicada cuestionada como
    excesiva, alegó que resultaba excesiva y desprovista de pautas
    mensurativas razonables, consignado el casante que se había
    prescindido de ponderar la situación socioeconómica del encausado sin
    que se encontrare acreditada realmente la cantidad de recursos
    económicos de BARRIOS así como habiendo obviado en su favor el bajo
    nivel de instrucción de su asistido procesal y aplicando un derecho
    penal de autor, cabe reseñar en primer lugar, que debe impactar en la
    ecuación -cuatro años de prisión efectiva dispuesta por el Vocal- la
    exoneración en el hecho séptimo -cohecho activo- cuyas circunstancias
    han sido acabadamente mensuradas como agravantes -puntualmente
    en el ítem c- cuando se advierte: “…poder y control absoluto,
    demostrados al logar por este medio perseguir y ‘mantener a raya a
    sus posibles competidores logrando así la exclusividad, incluso
    perjudicando a terceros (los González, por ej)”.
    Asimismo, absuelto también por el cohecho activo nominado
    como evento diez, con más algunas desacertadas valoraciones en el
    segmento de determinación de la conminación -a saber, “los motivos:
    la ambición desmedida y lo codicia, no sólo de dinero (ya lo tenía) sino
    de poder y control absoluto”… y “una persona de alto poder
    económico” “su lugar de ascendencia en la sociedad”- si bien
    enunciados en diferenciadas proposiciones, importan similitudes tales
    que ingresan en el terreno de la múltiple valoración proscripta.
    Además, en el caso particular de BARRIOS, no ponderó el sentenciante,
    entre los atenuantes, la consignada situación de precaria instrucción,
    todo lo que merituado integralmente posibilita la ejecución condicional
    de la pena que se la impusiera por los dos ilícitos cuya convalidación
    propongo.-
    Sobre la conveniencia de la ejecución condicional de las
    respectivas sanciones impuestas a ambos encausados, cabe
    rememorar que ninguno de los injustos importaron violencia a terceros,
    ni extorsiones -por ejemplo- intimidaciones así como tampoco han sido
    acreditada la percepción ilegal de grandes sumas; aun dentro de las
    ilicitudes descriptas, los funcionarios policiales que prestaban aquellos
    servicios en infracción, declararon haber percibido los respectivos
    cánones menguados por el descuento. Confrontado ello con las
    agravantes desacertadamente consideradas como fueran
    puntualmente catalogadas en cada supuesto de valoración fiscalizado
    sobre el extremo de determinación punitiva, entiendo que los tres años
    individualizados reflejan el reproche penal por los actos lesivos sin
    necesidad de recurrir al encierro físico que conlleva ínsito -en las
    condiciones actuales- efectos nocivos de desocialización. Por su parte,
    en el supuesto particular de OCAMPO, ya no forma parte de las fuerzas
    de seguridad, ni habrá de volver a integrarlas en razón -entre otras
    cosas- de la inhabilitación especial perpetua y su edad en estadio de
    jubilación, circunstancias en que menos aún la pena tendría otros
    efectos más allá de la mera retribución.
    Por otro lado, de acuerdo al perfil personal de ambos,
    carecen de antecedentes, en función de lo que estimo operativos los
    fines de resocialización típicos del instituto que aspira precisamente a
    esa reeducación social evitando los efectos tóxicos criminógenos del
    encarcelamiento, la destrucción de lazos familiares e incluso laborales
    en contexto de legalidad, actuando la condena -con sus respectivas
    estrictas normas de comportamiento- como suficientes frenos
    inhibitorios para eventuales incursiones delictivas, las que de
    perpetrarse habrán de ser inexorablemente de ejecución efectiva.
    Creo pertinente -a su respecto- referir a ZIFFER, Patricia S.,
    «Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
    jurisprudencial», bajo la dirección de David Baigún y Eugenio Zaffaroni,
    T. 2 A, 2da. Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007 cuando ha afirmando «…la
    incorporación de la resocialización como fin de la pena permite apoyar
    la interpretación de la ‘peligrosidad’ del art. 41 como la necesidad de
    tomar en cuenta, al fijar la pena, la posibilidad de que el autor cometa
    nuevos delitos, y orientar la ejecución en ese sentido, pero
    especialmente, como la exigencia de pesar los efectos desocializantes
    de la pena en relación con la gravedad de delito cometido y la
    necesidad de reafirmar la norma mediante una pena. Los riesgos de
    desocialización que implica una pena deben ser
    cuidadosamente sopesados, y asumidos sólo en aquellos casos
    en que la afectación a la vigencia de la norma sea de una
    gravedad extrema. Esto no es más que una aplicación del principio
    de proporcionalidad de la actividad estatal: un estado de derecho no
    puede lograr sus fines produciendo más daños que beneficios.» (cfr.
    «Lineamientos de la determinación de la pena», Ad-Hoc, Buenos Aires,
    1996, p. 120)”.
    En función de lo expresado y habiendo brindado argumentos
    suficientes para considerar que el proceso judicial de dosificación del
    monto y modalidad de la pena han sido -en los supuestos señaladosdeficitarios, con más la desvinculación de los injustos consignados,
    habré de proponer -como fuera anticipado- la revocación de las penas
    efectivas de prisión impuestas, determinando en definitiva la de tres
    años de prisión condicional para cada uno de los justiciables,
    debiéndose remitir a un nuevo tribunal para que resuelva lo atinente a
    las reglas de conducta que correspondan imponer.
    Respecto de la cautelar solicitada en la audiencia de estilo y
    en atención al auspicio formulado, su tratamiento deviene a esta
    altura, inoficioso.
    Costas, de oficio en relación a los extremos de acogimiento
    parcial de los recursos; el resto a cargo de los litigantes vencidos en
    virtud del principio general de la derrota, artículos 585 siguientes y
    concordantes del C.P.P.E.R.-
    ASÍ VOTO.-
    A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr.PERROUD
    expresó que adhiere al voto precedente por análogas consideraciones.
    ASÍ VOTO.
    A la misma cuestión propuesta, la Sra. Vocal Dra. BRUZZO
    expresó que adhiere al voto de primer orden de la Dra. Giorgio.
    ASÍ VOTO.
    No siendo para más, se da por finalizado el acto y por los
    fundamentos expuestos, queda acordada por unanimidad la siguiente:
    S E N T E N C I A que resuelve:
    I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de
    Casación interpuestos oportunamente por el Dr. Eduardo Daniel
    GERARD como Defensa técnica de imputado Guillermo Martín
    OCAMPO y el Dr. Daniel Moyano ILUNDAIN, asesor letrado del
    imputado Claudio Federico BARRIOS contra la sentencia dictada en
    fecha 31 de marzo de 2025 por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de
    la Ciudad de Concordia en cuanto condenara a los justiciables por los
    hechos séptimo y décimo, los que en consecuencia ameritan su
    absolución, convalidándose las restantes condenas.-
    II.- IMPONER la prisión de tres años de ejecución
    condicional a ambos condenados, -art.26 CPA-, debiéndose remitir al
    tribunal de origen, para que con otra integración resuelva la
    determinación de reglas de conducta, conforme lo normado en el art.
    27 bis del Código Penal.
    III.- DECLARAR las costas de oficio en relación a los
    extremos de acogimiento parcial de los recursos; el resto a cargo de los
    litigantes vencidos en virtud del principio general de la derrota,
    artículos 585 siguientes y concordantes del C.P.P.E.R.-
    IV.- NO REGULAR honorarios profesionales de los letrados
    intervinientes, por no haber sido solicitado -art. 97 inc.1º de la Ley
    7046-.
    V. PROTOCOLIZAR, notificar y, oportunamente, devolver la
    presente causa al Tribunal de origen.- La presente se suscribe
    mediante firma digital -Ac. General del STJER Nº33/22 del 04.10.22,
    Pto. 6º c-.
    María del Luján GIORGIO
    Vocal
    Darío G. PERROUD María Evangelina BRUZZO
    Vocal Voca
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